STS, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:6888
Número de Recurso4621/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1056/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de D. Rafael contra dicho recurrente, sobre convenio único.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Rafael representado y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de D. Rafael contra dicho recurrente, sobre convenio único. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2.001 en autos seguidos a instancia de D. Rafael frente al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES en reclamación de convenio único y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia reconociendo al actor el derecho a que le sea de aplicación el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "D. Rafael viene prestando servicios con la categoría de ordenanza en el centro Vicente Cañada Blanch en Londres. ----2º.- El demandante comenzó a prestar servicios en este centro docente con fecha 22 de febrero de 1.989, según se acredita en el contrato consta en el epígrafe correspondiente al Convenio aplicable: "sin convenio". ----3º.- Por resolución de 24 de noviembre de 1.998, de la Dirección General de Trabajo, se dispone la inscripción en el registro y publicación del texto del convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (BOE 1 de diciembre de 1.998). ----4º.- Con fecha 28 de marzo de 2.001 se presentó la oportuna reclamación previa ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Rafael contra el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, no reconozco el derecho de la parte actora a estar incluido dentro del ámbito de aplicación del convenio único para el personal laboral al servicio general de la Administración General del Estado, absolviendo a la demandada".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, mediante escrito de 13 de diciembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de noviembre de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1258 del Código Civil y 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de enero de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la pretensión del actor de que se le aplique el Convenio Unico para el Personal Laboral de la Administración del Estado, porque considera que, al haber sido contratado aquél en Madrid, le es aplicable la legislación española y queda incluido en el citado convenio, sin que quede comprendido dentro de la exclusión de su artículo 1.4.1, a tenor del cual "queda excluido del ámbito de aplicación del convenio el personal contratado en el exterior". La Sala señala también que la cláusula del contrato suscrito por las partes -en la que, al mencionar el convenio aplicable, se indica "sin convenio"- no tiene eficacia para excluir la aplicación del convenio mencionado, al referirse esa cláusula a un convenio anterior. El recurso del Abogado del Estado aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Madrid de 2 de noviembre de 2.000, que, en un supuesto en el que también se trata de personal contratado para prestar servicios en el extranjero y se hacía constar la fórmula "sin convenio", confirmó la desestimación de la demanda que contenía la misma pretensión que ha sido acogida por la sentencia impugnada. La parte recurrida alega la falta de contradicción, señalando que en la sentencia de contraste no consta que el contrato se celebrara en España. Así es, pero, de acuerdo con la doctrina más reciente de esta Sala contenida en la sentencias del Pleno de la Sala de 14 de mayo de 2003 (recurso 1477/2002) y en numerosas resoluciones posteriores (entre ellas, las sentencias de 16 de mayo, 2 de octubre, 16, 19, 23 y 25 de junio de 2003), el lugar de la celebración del contrato es irrelevante en orden a la aplicación del convenio, por lo que, después de estas sentencias, no puede seguirse el criterio de las sentencias de 19 de febrero y 18 de marzo de 2.003 citadas por la parte recurrida, que apreciaron la falta de contradicción en unos recursos similares al presente. Tampoco es decisivo el segundo dato que mencionan esas sentencias y que afecta a los convenios colectivos vigentes en el momento de la firma del contrato -el convenio del personal del Ministerio de Educación y Ciencia y el del personal del Ministerio de Asuntos Exteriores-, porque lo relevante ahora es el convenio vigente al que la cláusula tiene que referirse, el convenio único del personal laboral de la Administración.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción del artículo 1258 del Código Civil y del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.4 6º del Convenio Unico del Personal Laboral de la Administración debe ser estimado. El artículo 1.4. del Estatuto de los Trabajadores no ha sido infringido, porque lo que establece es que la legislación española será la aplicable a los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, pero en el presente caso, como señala la sentencia de 14 de mayo de 2.003, éste no es, en realidad, el punto litigioso, pues de lo que se trata es de si, ya dentro de nuestra legalidad interna, es aplicable el convenio colectivo controvertido. En la cuestión objeto de debate, la doctrina de la Sala ya ha precisado que el artículo 1.4.1º del convenio único debe ser interpretada en el sentido de que el mismo excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado para trabajar en el exterior. Ahora el problema se plantea no desde la perspectiva del artículo 1.4.1º, sino desde la eficacia de una cláusula contractual que constata que el contrato de trabajo del actor no se rige por el convenio colectivo aplicable en la unidad empresarial, lo que en la fecha del contrato (1989) no aludía al convenio único, sino a los convenios colectivos anteriores del Ministerio de Educación y Ciencia (en concreto el II convenio de 1987 y el III de 1989). Pero, con independencia de cual pudiera ser la situación en relación con esos convenios, lo cierto es que en la actualidad la mencionada cláusula puede perfectamente coordinarse con el artículo 1.4.6º del Convenio único en el sentido en que la misma, se coordina, a su vez, con el artículo 1.4.1º. En efecto, si este precepto excluye del convenio al "personal contratado en el exterior", que, como ya hemos dicho, es "el personal contratado para prestar servicios en el exterior", es claro que tal personal será un "personal cuya relación" tendrá que formalizarse "expresamente fuera de convenio", que es el supuesto que contempla el artículo 1.4.6º, y en este sentido la cláusula del contrato remite ahora a la exclusión que el propio convenio realiza en el artículo 1.4.1º, sin la cual no sería posible un pacto de exclusión del convenio, salvo por la vía de la mejora de las condiciones convencionales.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, estimarse, como propone el Ministerio Fiscal para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso del actor y confirmando la sentencia de instancia, sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de julio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 1056/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, en los autos nº 497/01, seguidos a instancia de D. Rafael contra dicho recurrente, sobre convenio único. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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