STS, 25 de Septiembre de 2002
ECLI | ES:TS:2002:6192 |
Procedimiento | D. ANTONIO MARTIN VALVERDE |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gabriel , DON Felix , DON Ernesto , DON Diego Y DON Cristobal , representados y defendidos por la Letrada Dña. María Cruz Espartosa Alonso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001 (autos nº 464/2000), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DIRECCION000 . (antes DIRECCION001 .) representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Agulló Taltavull y DIRECCION002 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que D. Gabriel fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 5 de junio de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 176.499 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 2.- Que D. Felix fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 22.09.98, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 154.162 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 3.- Que D. Ernesto fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 15 de mayo de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 176.499 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 4.- Que D. Diego fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 4 de junio de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 165.349 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 5.- Que D. Cristobal fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 15 de abril de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 179.086 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 6.- Que D. Gabriel reclama: Que la empresa usuaria codemandada, donde prestó servicios, le es de aplicación el convenio propio de la empresa existente para el año 1998-1999 del personal de los centros de trabajo de Beasaín, Irún y Madrid de DIRECCION002 . en consecuencia, se me adeudan las siguientes cantidades que se detallan a continuación:
- Categoría: Oficial 3ª
- Jornada: 1695 horas
- Salario anual según convenio : 3.166.283
- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.
- Hora extra según convenio: 1440,45
Desglose mensual:
SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857
P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847
Plus tóxico.................................................. 16.323
Total devengado........................................299.027
Cobro
Debió cobrar
Diferencia
1-5 Agosto 1999
25.147
6-31 Agosto 1999
250.796
155.915
275.943
120.028
Septiembre 1999
165.247 299.027
133.780
Octubre 1999
168.883
299.027
130.144
Noviembre 1999
164.827
299.027
134.206
Diciembre 1999
162.792 299.027
136.235
Enero 2000
103.597 299.027
195.430
Febrero 2000
159.248 299.027
139.779
Marzo 2000
183.646 299.927
115.381
1-6 Abril
50.928
59.805
8.877
Siendo la cantidad total reclamada de 1.113.860 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.
-
- Que D. Felix reclama: Que la empresa usuaria codemandada, donde prestó servicios, le es de aplicación el convenio propio de la empresa existente para el año 1998-1999 del personal de los centros de trabajo de Beasaín, Irún y Madrid de DIRECCION002 . en consecuencia, se me adeudan las siguientes cantidades que se detallan a continuación:
- Categoría: Oficial 3ª
- Jornada: 1695 horas
- Salario anual según convenio : 3.166.283
- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.
Desglose mensual:
SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)...............263.857
P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847
Plus tóxico.................................................. 16.323
Total devengado........................................299.027
Cobro
Debió cobrar
Diferencia
1-5 Agosto 1999
21.362
6-31 Agosto 1999
250.796
132.445
272.158
139.713
Septiembre 1999
123.864
299.027
175.063
Octubre 1999
123.730
299.027
175.297
Noviembre 1999
134.451
299.027
164.576
Diciembre 1999
267.324
299.027
31.703
Enero 2000
134.719
299.027
164.308
Febrero 2000
135.074
299.027
163.953
Marzo 2000
134.009
299.927
165.018
Abril 2000 (6 días)
45.694
59.805
14.111
Siendo la cantidad total reclamada de 1.193.742 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.
-
- Que Ernesto , reclama:
- Categoría: Oficial 3ª
- Jornada: 1695 horas
- Salario anual según convenio : 3.166.283
- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.
Desglose mensual:
SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857
P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847
Plus tóxico.................................................. 16.323
Total devengado........................................299.027
Cobro
Debió cobrar
Diferencia
1-5 Agosto 1999
25.449
6-31 Agosto 1999
250.796
158.063
276.290
118.227
Septiembre 1999
161.015
299.027
138.012
Octubre 1999
166.441
299.027
135.586
Noviembre 1999
162.454
299.027
136.573
Diciembre 1999
162.795
299.027
136.232
Enero 2000
147.996
299.027
151.031
Febrero 2000
162.795
299.027
136.232
Marzo 2000
162.795
299.927
136.232
Abril 2000 (6 días)
Siendo la cantidad total reclamada de 1.100.635 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.
-
- Que Diego reclama:
- Categoría: Oficial 3ª
- Jornada: 1695 horas
- Salario anual según convenio : 3.166.283
- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.
Desglose mensual:
SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857
P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847
Plus tóxico.................................................. 16.323
Total devengado........................................299.027
Cobro
Debió cobrar
Diferencia
1-5 Agosto 1999
255.769
6-31 Agosto 1999
250.796
139.971
273.372
133.401
Septiembre 1999
143.277
299.027
155.750
Octubre 1999
144.574
299.027
154.453
Noviembre 1999
142.690
299.027
156.337
Diciembre 1999
278.514
299.027
20.513
Enero 2000
225.982
299.027
73.045
Febrero 2000
145.440
299.027
153.587
Marzo 2000
109.142
202.566
93.424
Siendo la cantidad total reclamada de 940.510 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.
-
- Que D. Cristobal reclama:
- Categoría: Oficial 3ª
- Jornada: 1695 horas
- Salario anual según convenio : 3.166.283
- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.
Desglose mensual:
SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)...............263.857
P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847
Plus tóxico..................................................16.323
Total devengado........................................299.027
Cobré
Debí cobrar
Diferencia
1-5 Agosto 1999
23.143
6-31 Agosto 1999
250.796
143.490
273.940
130.450
Septiembre 1999
142.703
299.027
156.324
Octubre 1999
143.874
299.027
155.153
Noviembre 1999
144.074
299.027
154.953
Diciembre 1999
278.813
299.027
20.214
Enero 2000
179.086
299.027
119.941
Febrero 2000
141.589
299.027
157.438
Marzo 2000
46.475
96.460
49.984
Siendo la cantidad total reclamada de 944.457 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.
-
- Que Mentor manifiesta haber abonado a D. Gabriel las cantidades:
Octubre 1999............. 181.231
Noviembre 1999......... 177.902
Diciembre 1999........... 176.499
Enero 2000.................. 112.318
Febrero 2000.............. 172.653
Marzo 2000................. 204.579
1-6 abril........................ 88.066
TOTAL..........................1.434.410
- A D. Felix :
1-5 agosto 1999
6-31 agosto 1999...... 134.605
septiembre 1999....... 134.940
Octubre 1999............. 134.806
Noviembre 1999......... 134.806
Diciembre 1999........... 268.679
Enero 2000 ................. 135.074
Marzo............................ 135.074
Abril 2000 (6 días).......258.320
TOTAL....................... 1.471.378
- A D. Ernesto :
Octubre 1999............. 178.899
Noviembre 1999......... 175.535
Diciembre 1999.......... 176.499
Enero 2000................ 160.454
Febrero 2000............. 176.499
Marzo 2000................ 203.134
Abril 2000 (6 días) ...... 89.531
TOTAL.......................... 1.479.629
- A. D. Diego :
1-5 Agosto 1999
6-31 Agosto 1999.......... 155.371
Marzo 2000..................... 319.215
TOTAL............................ 2.555.063
- A D. Cristobal :
Marzo 2000..................... 263.643
TOTAL........................... 1.437.272
Las restantes cantidades de las demandas a las que no se hace referencia las reconoce como abonadas a cada uno de los demandantes. 12.- La papeleta de conciliación se presentó el 3-7-2000 y el acto tuvo lugar el 17-7-2000 presentándose la demanda en 24-7-2000. 13.- Las partes, de común acuerdo, en 16-11-2000 solicitaron en el acto del juicio oral, la suspensión del mismo, señalándose para su celebración el día 21-2-2001, el cual se ha llevado a efecto en el día y hora señalado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo las demandas planteadas por D. Gabriel , D. Felix , D. Ernesto , D. Diego y D. Cristobal contra DIRECCION001 . y DIRECCION002 ), debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra".
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel , D. Felix , D. Ernesto , D. Diego y D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 23.2.2001, por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en sus autos número 464/00 seguidos a instancia de los anteriores frente a DIRECCION001 . y DIRECCION002 ), en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".
La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La empresa TEKA INDUSTRIAL S.A. tiene un centro de trabajo en Alcalá de Henares (Madrid). 2.- En este centro está constituido un Comité de Empresa de centro de trabajo, 3.- El 14-4-99 los representantes de la empresa y de los trabajadores en ese centro suscribieron un Acuerdo por el que regulaban la jornada de trabajo, el horario de trabajo, las vacaciones, las licencias retribuidas, las visitas a especialistas médicos y al médico de cabecera, los permisos oficiales y las licencias no retribuidas, los salarios y revisiones, el plus de productividad, la carencia de incentivo, el plus transporte, la prima de asistencia, la actividad de tablas salariales, las horas estructurales, las prendas de trabajo, el complemento por IT, el seguro de vida, la jubilación, la adquisición de productos de la empresa, los derechos y garantías sindicales, y la adaptación al euro. 4.- Este Acuerdo fue suscrito por los cinco miembros que integran el Comité de empresa. 5.- Los artículos 1º a 5º de ese Acuerdo son del tenor siguiente: Artículo 1º.- Ambito funcional: Los presentes Acuerdos establecen y regulan las normas que han de regir las relaciones laborales entre la Empresa Teka Industrial S.A. -Fábrica Alcalá de Henares y su personal. Artículo 2º.- Ambito territorial: Estos Acuerdos serán de aplicación al centro de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en Alcalá de Henares. Artículo 3º.- Ambito personal: Quedan sometidos a las disposiciones de los presentes Acuerdos todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que sea su categoría y función que realice. Artículo 4º.- Ambito temporal: la duración de los presentes Acuerdos será de tres años, a partir del 1 de enero de 1999, cualquiera que sea la fecha de su tramitación reglamentaria. Artículo 5º.- Norma subsidiaria: En lo reflejado en los presentes Acuerdos, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid. 6.- Además, la empresa TEKA INDUSTRIAL S.A. tiene suscritos distintos contratos de puesta a disposición con la empresa ADECCO ETT, S.A. 7.- A estos trabajadores en principio siete, en la actualidad unos veinte aproximadamente) puestos a disposición de la empresa usuaria, la empresa ADECCO ETT, S.A. aplica las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de la Industria Siderometelúrgica de la Comunidad de Madrid y no el anterior Acuerdo. 8.- Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1999, de 16 de julio, que modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, la empresa ADECCO ETT, S.A. abonó a esos trabajadores durante dos o tres meses el salario fijado en dicho Acuerdo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO ETT, S.A,, y el interpuesto por TEKA INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.
El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 11 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por la Ley 29/1999. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
Por Providencia de 16 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, CRYF'S TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de junio de 2002.
Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de septiembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la retribución mínima que corresponde a los trabajadores en misión de las empresas de trabajo temporal (ETT). El precepto de aplicación directa al caso es el art. 11 de la Ley 14/1994, en la redacción establecida en la Ley 29/1999, de 1 de junio, cuyo primer pasaje dice así: "Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo".
El problema de interpretación que ha surgido en el caso se refiere a cómo ha de entenderse la mención al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria", expresión que en el lenguaje jurídico y en la práctica de las relaciones laborales es utilizada con distinto alcance según el contexto o según el criterio doctrinal.
Para la sentencia recurrida este enunciado legal comprende solamente los convenios colectivos de eficacia general que se ajustan a la regulación del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), también llamados "convenios colectivos estatutarios", con exclusión de los acuerdos de empresa y de los convenios o pactos colectivos extraestatutarios. A partir de esta premisa la conclusión a la que llega la resolución impugnada es que una mejora salarial pactada colectivamente en la empresa usuaria sin seguir el trámite estatutario no ha de ser tenida en cuenta a los efectos de determinación de la retribución mínima de los trabajadores en misión demandantes.
La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de abril de 2001, ha adoptado en cambio la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual en el que se litigaba también sobre la retribución mínima de trabajadores de ETT en misión en una empresa usuaria. La decisión de esta sentencia es que la elevación del nivel retributivo por vía de convenio o pacto colectivo negociado al margen del Título III del ET ha de valer también para dichos trabajadores en misión.
La solución correcta de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la aportada por la sentencia de contraste. El recurso de los trabajadores debe por tanto ser estimado.
La exposición de motivos de la Ley 29/1999, que ha dado nueva redacción al art. 11 de la Ley 14/1994 de regulación de las ETT, ha expresado con claridad el propósito y la finalidad de esta reforma legal. Se trata de asegurar "al trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria" de suerte que el recurso a la mano de obra de las ETT sea efectivamente "un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria" y no, como venía sucediendo en la práctica laboral anterior a dicha Ley, "un medio de reducir costes salariales".
Para cumplir la finalidad de equiparación salarial perseguida por el actual art. 11 de la Ley 14/1994 es obligado interpretar la referencia del mismo al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria" en un sentido amplio, que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De no ser así el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos aquellos supuestos, bastante frecuentes en la vida de las empresas, en que o bien no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o bien las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.
Por otra parte, el argumento anterior de interpretación finalista ni siquiera obliga a sacrificar el criterio de la interpretación literal. En el uso actual del lenguaje jurídico-laboral la acepción restrictiva de "convenio colectivo" se emplea a veces, pero probablemente es más frecuente la acepción amplia, que integra los distintos instrumentos de negociación colectiva que el ordenamiento pone a disposición de los representantes de trabajadores y empresarios.
La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la ETT demandada al abono de las cantidades reclamadas.
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabriel , DON Felix , DON Ernesto , DON Diego Y DON Cristobal , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra DIRECCION000 . (antes DIRECCION001 .) y DIRECCION002 , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la ETT demandada al abono de las cantidades reclamadas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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El derecho interno. La situación jurídica de los trabajadores cedidos
...esta referencia final a “las retribuciones” se realizaba a “dicho salario”. [97] RJ 2007\1815. [98] Conviene recordar que la STS de 25 septiembre 2002 (RJ 2004\5582) había declarado que el art. 11 también incluye los convenios extraestatutarios, a los efectos de la equiparación retributiva.......