STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6192
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Gabriel , DON Felix , DON Ernesto , DON Diego Y DON Cristobal , representados y defendidos por la Letrada Dña. María Cruz Espartosa Alonso, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001 (autos nº 464/2000), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida DIRECCION000 . (antes DIRECCION001 .) representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo y defendido por la Letrada Dña. Mª Angeles Agulló Taltavull y DIRECCION002 .

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que D. Gabriel fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 5 de junio de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 176.499 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 2.- Que D. Felix fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 22.09.98, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 154.162 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 3.- Que D. Ernesto fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 15 de mayo de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 176.499 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 4.- Que D. Diego fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 4 de junio de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 165.349 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 5.- Que D. Cristobal fue contratado por la empresa de trabajo temporal DIRECCION001 ., mediante un contrato de obra y servicio con fecha 15 de abril de 1998, para prestar servicios en la empresa usuaria DIRECCION002 ) con una categoría profesional de Oficial de 3ª, con un salario de 179.086 pts. brutas mensuales incluyendo prorrata de pagas extra, debiendo cobrar según convenio de la empresa usuaria 299.027 pts mensuales brutas por todos los conceptos. 6.- Que D. Gabriel reclama: Que la empresa usuaria codemandada, donde prestó servicios, le es de aplicación el convenio propio de la empresa existente para el año 1998-1999 del personal de los centros de trabajo de Beasaín, Irún y Madrid de DIRECCION002 . en consecuencia, se me adeudan las siguientes cantidades que se detallan a continuación:

- Categoría: Oficial 3ª

- Jornada: 1695 horas

- Salario anual según convenio : 3.166.283

- Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.

- Hora extra según convenio: 1440,45

Desglose mensual:

SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857

P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847

Plus tóxico.................................................. 16.323

Total devengado........................................299.027

Cobro

Debió cobrar

Diferencia

1-5 Agosto 1999

25.147

6-31 Agosto 1999

250.796

155.915

275.943

120.028

Septiembre 1999

165.247 299.027

133.780

Octubre 1999

168.883

299.027

130.144

Noviembre 1999

164.827

299.027

134.206

Diciembre 1999

162.792 299.027

136.235

Enero 2000

103.597 299.027

195.430

Febrero 2000

159.248 299.027

139.779

Marzo 2000

183.646 299.927

115.381

1-6 Abril

50.928

59.805

8.877

Siendo la cantidad total reclamada de 1.113.860 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.

  1. - Que D. Felix reclama: Que la empresa usuaria codemandada, donde prestó servicios, le es de aplicación el convenio propio de la empresa existente para el año 1998-1999 del personal de los centros de trabajo de Beasaín, Irún y Madrid de DIRECCION002 . en consecuencia, se me adeudan las siguientes cantidades que se detallan a continuación:

    - Categoría: Oficial 3ª

    - Jornada: 1695 horas

    - Salario anual según convenio : 3.166.283

    - Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.

    Desglose mensual:

    SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)...............263.857

    P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847

    Plus tóxico.................................................. 16.323

    Total devengado........................................299.027

    Cobro

    Debió cobrar

    Diferencia

    1-5 Agosto 1999

    21.362

    6-31 Agosto 1999

    250.796

    132.445

    272.158

    139.713

    Septiembre 1999

    123.864

    299.027

    175.063

    Octubre 1999

    123.730

    299.027

    175.297

    Noviembre 1999

    134.451

    299.027

    164.576

    Diciembre 1999

    267.324

    299.027

    31.703

    Enero 2000

    134.719

    299.027

    164.308

    Febrero 2000

    135.074

    299.027

    163.953

    Marzo 2000

    134.009

    299.927

    165.018

    Abril 2000 (6 días)

    45.694

    59.805

    14.111

    Siendo la cantidad total reclamada de 1.193.742 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.

  2. - Que Ernesto , reclama:

    - Categoría: Oficial 3ª

    - Jornada: 1695 horas

    - Salario anual según convenio : 3.166.283

    - Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.

    Desglose mensual:

    SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857

    P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847

    Plus tóxico.................................................. 16.323

    Total devengado........................................299.027

    Cobro

    Debió cobrar

    Diferencia

    1-5 Agosto 1999

    25.449

    6-31 Agosto 1999

    250.796

    158.063

    276.290

    118.227

    Septiembre 1999

    161.015

    299.027

    138.012

    Octubre 1999

    166.441

    299.027

    135.586

    Noviembre 1999

    162.454

    299.027

    136.573

    Diciembre 1999

    162.795

    299.027

    136.232

    Enero 2000

    147.996

    299.027

    151.031

    Febrero 2000

    162.795

    299.027

    136.232

    Marzo 2000

    162.795

    299.927

    136.232

    Abril 2000 (6 días)

    Siendo la cantidad total reclamada de 1.100.635 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.

  3. - Que Diego reclama:

    - Categoría: Oficial 3ª

    - Jornada: 1695 horas

    - Salario anual según convenio : 3.166.283

    - Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.

    Desglose mensual:

    SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)..............263.857

    P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847

    Plus tóxico.................................................. 16.323

    Total devengado........................................299.027

    Cobro

    Debió cobrar

    Diferencia

    1-5 Agosto 1999

    255.769

    6-31 Agosto 1999

    250.796

    139.971

    273.372

    133.401

    Septiembre 1999

    143.277

    299.027

    155.750

    Octubre 1999

    144.574

    299.027

    154.453

    Noviembre 1999

    142.690

    299.027

    156.337

    Diciembre 1999

    278.514

    299.027

    20.513

    Enero 2000

    225.982

    299.027

    73.045

    Febrero 2000

    145.440

    299.027

    153.587

    Marzo 2000

    109.142

    202.566

    93.424

    Siendo la cantidad total reclamada de 940.510 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.

  4. - Que D. Cristobal reclama:

    - Categoría: Oficial 3ª

    - Jornada: 1695 horas

    - Salario anual según convenio : 3.166.283

    - Plus tóxico: 115,56 ptas/hora.

    Desglose mensual:

    SB+P/P EXTRA (3.166.285/12)...............263.857

    P/P Vacaciones ( (3.166.283/14/12)........18.847

    Plus tóxico..................................................16.323

    Total devengado........................................299.027

    Cobré

    Debí cobrar

    Diferencia

    1-5 Agosto 1999

    23.143

    6-31 Agosto 1999

    250.796

    143.490

    273.940

    130.450

    Septiembre 1999

    142.703

    299.027

    156.324

    Octubre 1999

    143.874

    299.027

    155.153

    Noviembre 1999

    144.074

    299.027

    154.953

    Diciembre 1999

    278.813

    299.027

    20.214

    Enero 2000

    179.086

    299.027

    119.941

    Febrero 2000

    141.589

    299.027

    157.438

    Marzo 2000

    46.475

    96.460

    49.984

    Siendo la cantidad total reclamada de 944.457 ptas., más el 10% de interés por mora según establece el art. 29 del E.T.

  5. - Que Mentor manifiesta haber abonado a D. Gabriel las cantidades:

    Octubre 1999............. 181.231

    Noviembre 1999......... 177.902

    Diciembre 1999........... 176.499

    Enero 2000.................. 112.318

    Febrero 2000.............. 172.653

    Marzo 2000................. 204.579

    1-6 abril........................ 88.066

    TOTAL..........................1.434.410

    - A D. Felix :

    1-5 agosto 1999

    6-31 agosto 1999...... 134.605

    septiembre 1999....... 134.940

    Octubre 1999............. 134.806

    Noviembre 1999......... 134.806

    Diciembre 1999........... 268.679

    Enero 2000 ................. 135.074

    Marzo............................ 135.074

    Abril 2000 (6 días).......258.320

    TOTAL....................... 1.471.378

    - A D. Ernesto :

    Octubre 1999............. 178.899

    Noviembre 1999......... 175.535

    Diciembre 1999.......... 176.499

    Enero 2000................ 160.454

    Febrero 2000............. 176.499

    Marzo 2000................ 203.134

    Abril 2000 (6 días) ...... 89.531

    TOTAL.......................... 1.479.629

    - A. D. Diego :

    1-5 Agosto 1999

    6-31 Agosto 1999.......... 155.371

    Marzo 2000..................... 319.215

    TOTAL............................ 2.555.063

    - A D. Cristobal :

    Marzo 2000..................... 263.643

    TOTAL........................... 1.437.272

    Las restantes cantidades de las demandas a las que no se hace referencia las reconoce como abonadas a cada uno de los demandantes. 12.- La papeleta de conciliación se presentó el 3-7-2000 y el acto tuvo lugar el 17-7-2000 presentándose la demanda en 24-7-2000. 13.- Las partes, de común acuerdo, en 16-11-2000 solicitaron en el acto del juicio oral, la suspensión del mismo, señalándose para su celebración el día 21-2-2001, el cual se ha llevado a efecto en el día y hora señalado". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando como desestimo las demandas planteadas por D. Gabriel , D. Felix , D. Ernesto , D. Diego y D. Cristobal contra DIRECCION001 . y DIRECCION002 ), debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gabriel , D. Felix , D. Ernesto , D. Diego y D. Cristobal contra la sentencia dictada, con fecha 23.2.2001, por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid en sus autos número 464/00 seguidos a instancia de los anteriores frente a DIRECCION001 . y DIRECCION002 ), en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La empresa TEKA INDUSTRIAL S.A. tiene un centro de trabajo en Alcalá de Henares (Madrid). 2.- En este centro está constituido un Comité de Empresa de centro de trabajo, 3.- El 14-4-99 los representantes de la empresa y de los trabajadores en ese centro suscribieron un Acuerdo por el que regulaban la jornada de trabajo, el horario de trabajo, las vacaciones, las licencias retribuidas, las visitas a especialistas médicos y al médico de cabecera, los permisos oficiales y las licencias no retribuidas, los salarios y revisiones, el plus de productividad, la carencia de incentivo, el plus transporte, la prima de asistencia, la actividad de tablas salariales, las horas estructurales, las prendas de trabajo, el complemento por IT, el seguro de vida, la jubilación, la adquisición de productos de la empresa, los derechos y garantías sindicales, y la adaptación al euro. 4.- Este Acuerdo fue suscrito por los cinco miembros que integran el Comité de empresa. 5.- Los artículos 1º a 5º de ese Acuerdo son del tenor siguiente: Artículo 1º.- Ambito funcional: Los presentes Acuerdos establecen y regulan las normas que han de regir las relaciones laborales entre la Empresa Teka Industrial S.A. -Fábrica Alcalá de Henares y su personal. Artículo 2º.- Ambito territorial: Estos Acuerdos serán de aplicación al centro de trabajo que la empresa tiene en la actualidad en Alcalá de Henares. Artículo 3º.- Ambito personal: Quedan sometidos a las disposiciones de los presentes Acuerdos todos los trabajadores de la empresa, cualquiera que sea su categoría y función que realice. Artículo 4º.- Ambito temporal: la duración de los presentes Acuerdos será de tres años, a partir del 1 de enero de 1999, cualquiera que sea la fecha de su tramitación reglamentaria. Artículo 5º.- Norma subsidiaria: En lo reflejado en los presentes Acuerdos, se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo de la Industria del Metal de la Comunidad de Madrid. 6.- Además, la empresa TEKA INDUSTRIAL S.A. tiene suscritos distintos contratos de puesta a disposición con la empresa ADECCO ETT, S.A. 7.- A estos trabajadores en principio siete, en la actualidad unos veinte aproximadamente) puestos a disposición de la empresa usuaria, la empresa ADECCO ETT, S.A. aplica las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de la Industria Siderometelúrgica de la Comunidad de Madrid y no el anterior Acuerdo. 8.- Tras la entrada en vigor de la Ley 29/1999, de 16 de julio, que modifica la Ley 14/1994, de 1 de junio, la empresa ADECCO ETT, S.A. abonó a esos trabajadores durante dos o tres meses el salario fijado en dicho Acuerdo". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ADECCO ETT, S.A,, y el interpuesto por TEKA INDUSTRIAL S.A., contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 11 de la Ley 14/1994, en la redacción dada por la Ley 29/1999. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 16 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, CRYF'S TRABAJO TEMPORAL E.T.T., S.A., le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de junio de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 18 de septiembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la retribución mínima que corresponde a los trabajadores en misión de las empresas de trabajo temporal (ETT). El precepto de aplicación directa al caso es el art. 11 de la Ley 14/1994, en la redacción establecida en la Ley 29/1999, de 1 de junio, cuyo primer pasaje dice así: "Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los períodos de prestación de servicios en las mismas a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo".

El problema de interpretación que ha surgido en el caso se refiere a cómo ha de entenderse la mención al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria", expresión que en el lenguaje jurídico y en la práctica de las relaciones laborales es utilizada con distinto alcance según el contexto o según el criterio doctrinal.

Para la sentencia recurrida este enunciado legal comprende solamente los convenios colectivos de eficacia general que se ajustan a la regulación del Título III del Estatuto de los Trabajadores (ET), también llamados "convenios colectivos estatutarios", con exclusión de los acuerdos de empresa y de los convenios o pactos colectivos extraestatutarios. A partir de esta premisa la conclusión a la que llega la resolución impugnada es que una mejora salarial pactada colectivamente en la empresa usuaria sin seguir el trámite estatutario no ha de ser tenida en cuenta a los efectos de determinación de la retribución mínima de los trabajadores en misión demandantes.

La sentencia de contraste, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 18 de abril de 2001, ha adoptado en cambio la solución contraria en un supuesto sustancialmente igual en el que se litigaba también sobre la retribución mínima de trabajadores de ETT en misión en una empresa usuaria. La decisión de esta sentencia es que la elevación del nivel retributivo por vía de convenio o pacto colectivo negociado al margen del Título III del ET ha de valer también para dichos trabajadores en misión.

SEGUNDO

La solución correcta de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la aportada por la sentencia de contraste. El recurso de los trabajadores debe por tanto ser estimado.

La exposición de motivos de la Ley 29/1999, que ha dado nueva redacción al art. 11 de la Ley 14/1994 de regulación de las ETT, ha expresado con claridad el propósito y la finalidad de esta reforma legal. Se trata de asegurar "al trabajador que presta sus servicios a través de una empresa de trabajo temporal una retribución al menos igual que la del trabajador de la empresa usuaria" de suerte que el recurso a la mano de obra de las ETT sea efectivamente "un medio para atender a necesidades temporales de la empresa usuaria" y no, como venía sucediendo en la práctica laboral anterior a dicha Ley, "un medio de reducir costes salariales".

Para cumplir la finalidad de equiparación salarial perseguida por el actual art. 11 de la Ley 14/1994 es obligado interpretar la referencia del mismo al "convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria" en un sentido amplio, que comprenda las distintas modalidades de la negociación colectiva que se encargan de determinar retribuciones, cualquiera que sea su naturaleza y eficacia. De no ser así el efecto útil de la norma se vería perjudicado en todos aquellos supuestos, bastante frecuentes en la vida de las empresas, en que o bien no existe un convenio colectivo aplicable que se haya tramitado por el cauce del Título III del ET, o bien las retribuciones de los convenios colectivos estatutarios o de eficacia general se han elevado a través de acuerdos o pactos de empresa.

Por otra parte, el argumento anterior de interpretación finalista ni siquiera obliga a sacrificar el criterio de la interpretación literal. En el uso actual del lenguaje jurídico-laboral la acepción restrictiva de "convenio colectivo" se emplea a veces, pero probablemente es más frecuente la acepción amplia, que integra los distintos instrumentos de negociación colectiva que el ordenamiento pone a disposición de los representantes de trabajadores y empresarios.

TERCERO

La sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, la estimación de la demanda y la condena a la ETT demandada al abono de las cantidades reclamadas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Gabriel , DON Felix , DON Ernesto , DON Diego Y DON Cristobal , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra DIRECCION000 . (antes DIRECCION001 .) y DIRECCION002 , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de suplicación de los trabajadores y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y condenamos a la ETT demandada al abono de las cantidades reclamadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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