STS, 14 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7655/1997, interpuesto por la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS de la citada Diputación, contra la Sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 384/96, sobre abono de los servicios prestados como consecuencia del convenio suscrito.

Se ha personado, como parte recurrida, la compañía mercantil MANAS DE LA HOZ, S.A., representada por el procurador don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por MANAS DE LA HOZ, S.A. representada y defendida por el Letrado Don Javier Mora Cospedal, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra la desestimación presunta de la petición formulada con fecha 26 de marzo de 1995 ante la Diputación Regional de Cantabria, interesando el abono a la recurrente de los servicios docentes prestados como consecuencia del Convenio suscrito con la demandada. Que debemos condenar y condenamos a la Diputación Regional de Cantabria a abonar a la recurrente la suma de 2.142.209 pesetas en concepto de gastos de difusión y propaganda; 94.514.026 pesetas en concepto de principal de la subvención acordada incrementada en los correspondientes intereses legales, calculados en la forma prevista en el fundamento de derecho noveno, así como 11.614.872 pesetas, correspondientes a intereses de préstamo concertado por la recurrente; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria. En el escrito de interposición, presentado con fecha 1 de septiembre de 1997, después de exponer los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte Sentencia en su día por la que se estime el presente recurso, casando la Sentencia, admitiendo los pedimientos articulados en el presente escrito."

TERCERO

Interpuesto y admitido el recurso, se tiene por personado al procurador Sr. Granizo Palomeque, en representación de la entidad Manas de la Hoz, S.A., y se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera.

CUARTO

Por Providencia de 10 de marzo de 1998 se da traslado del escrito de demanda a la parte recurrida para formalizar su oposición, lo que verifica mediante escrito en el que, tras formular las alegaciones que estima oportunas, suplica a la Sala "dicte Auto por el que a la vista de lo expuesto en la cuestión previa se declare la inadmisibilidad del recurso como consecuencia de carecer manifiestamente de fundamento y de no ser así y entrar en el análisis de los tres motivos alegados, rechazar los mismos, declarando no haber lugar al Recurso de Casación e imponiendo las costas del mismo a la Diputación Regional de Cantabria."

QUINTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala Tercera, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, mediante Providencia de 6 de junio de 2002, se señala para la votación y fallo el día 8 de julio de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casación estimó el recurso contencioso- administrativo de Manas de la Hoz, S.A. que reclamaba a la Diputación Regional de Cantabria las cantidades que ésta le adeudaba en virtud de un Convenio suscrito por ambos en 1989. En particular convinieron que el Centro Ecuestre Manas de la Hoz, de Liendo, impartiría unos cursos de formación para jóvenes interesados en encontrar en el sector equino una profesión en creciente demanda. Para contribuir a ese fin la Diputación Regional se comprometió a aportar la cantidad de 22.000.000 pesetas anuales, que se irían incrementando conforme al coste de la vida, y a hacerse cargo de los gastos de difusión y propaganda de los cursos, siendo diez años el período de vigencia del acuerdo. La relación así establecida se desarrolló sin incidentes hasta octubre de 1993 que es cuando la Diputación Regional deja de pagar las cantidades correspondientes, no obstante reconocer en distintas ocasiones en documentos oficiales que obran en el expediente que, efectivamente, tenía que hacer frente a las reclamaciones de Manas de la Hoz, S.A. en demanda de las aportaciones comprometidas. El caso es que, aunque se intentó un acuerdo para saldar la deuda, no llegó a buen fin y la sociedad reclamó a la Diputación Regional el pago de lo que le debía. No obteniendo respuesta, por aplicación de las reglas sobre el silencio administrativo entendió desestimada su solicitud e interpuso recurso contencioso- administrativo.

SEGUNDO

La Sala de Santander estimó sus pretensiones toda vez que no le ofreció ninguna duda la obligación de la Diputación Regional de Cantabria de pagar 22.000.000 pesetas anuales. Y, atendiendo al dictamen elaborado por un perito designado por insaculación a partir de una lista del Instituto de Auditores Censores de Cuentas obrante en la Sala, condenó a la Diputación a pagar a Manas de la Hoz, S.A. 95.514.026 pesetas de principal más los intereses legales, 2.142.209 pesetas correspondientes a los gastos de difusión y propaganda y otras 11.614.872 pesetas correspondientes a los intereses del préstamo que la sociedad tuvo que contratar ante la falta de pago de las cantidades comprometidas por la Diputación Regional de Cantabria.

El recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de instancia contiene tres motivos, expresados todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. A continuación los examinaremos uno por uno. No obstante, antes hemos de decir que no consideramos que se dén las circunstancias para aplicar el artículo 100.2 a) de la Ley de la Jurisdicción y entender que el recurso carece manifiestamente de fundamento, tal como nos solicita la representación de Manas de la Hoz, S.A..

TERCERO

El primer motivo sostiene que la Sentencia ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo formada a partir de la interpretación del artículo 1124 del Código Civil. El razonamiento en que se sustenta parte de considerar que Manas de la Hoz, S.A. había incumplido parcialmente el convenio, porque, según un informe de una funcionaria de la Diputación Regional elaborado en 1995, es decir dos años después de que dejara de pagar y cuando ya se había planteado en vía administrativa la reclamación, el Centro Ecuestre cobraba matrícula a los alumnos y no había cubierto en todos los casos los tres cursos de veinte alumnos a los que estaría obligada. Ciertamente, la Diputación adujo estos extremos en su contestación a la demanda. Como la Sentencia se limita a decir al respecto que el incumplimiento, de haber existido, a lo único a que conduciría sería a que por la Diputación Regional se pudiera rescindir el convenio, entiende la recurrente que se ha producido la infracción alegada porque en caso de incumplimiento parcial lo que procede no es la rescisión del contrato sino la reducción del precio.

El motivo ha de ser desestimado porque sobre ese extremo la Sentencia se pronuncia en condicional dado que en ningún momento antes de la contestación a la demanda la Diputación Regional dijo nada al respecto. Incluso constan en el expediente manifestaciones sobre el correcto cumplimiento por Manas de la Hoz, S.A. de sus obligaciones en informes anteriores al momento en que se deja de pagar. Pero lo determinante es que la Administración en lugar de proceder en consecuencia, si es que entendía que había habido incumplimiento, no lo hizo. Al contrario, en documentos oficiales reconoce que debe hacer frente al pago que se le reclama. Sólo más tarde, y después de que se reclamara lo debido es cuando una funcionaria cursa la visita el Centro Ecuestre y plasma las circunstancias antes mencionadas en su informe.

Ahora bien, como en ningún momento anterior a la contestación de la demanda la Diputación actuó como si tuviera que hacer frente a un incumplimiento parcial, la Sala de Cantabria hace la afirmación mencionada y se dirige al núcleo del litigio y respecto de él, a la vista del expediente y de lo actuado en el proceso, no tiene ninguna duda sobre la obligación que sobre la Diputación pesa.

CUARTO

El segundo motivo afirma la infracción de los artículos 2 y 47 de la Ley de Contratos del Estado y del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Se refiere a los intereses y sostiene que la Sentencia ha cometido la infracción de esos preceptos porque, en primer lugar, no se deben intereses. En efecto, la Administración sólo los debe cuando el contratista ha cumplido con sus obligaciones. Sin embargo, no es eso lo que ha sucedido aquí, pues nos enfrentamos ante un incumplimiento parcial por su parte. De ahí que, en virtud de los artículos citados de la Ley de Contratos del Estado y del artículo 144 del Reglamento General de Contratación, así como del artículo 1100 del Código Civil, cuando se refiere a las obligaciones recíprocas, ninguno incurre en mora si el otro no cumple.

La segunda línea de argumentos que integran este motivo se dirige a afirmar la infracción del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria. Supuesto que se debieran los intereses, dice la recurrente, se ha infringido ese precepto porque la Sentencia no ha tenido en cuenta que para su devengo ha de estarse al transcurso de tres meses desde que se hizo la intimación para que se pagaran.

Ninguno de los dos aspectos abordados por este motivo puede prosperar. El primero, porque fue la propia Diputación Regional la que no consideró que se hubiera producido incumplimiento del convenio, sino todo lo contrario. Por tanto, no puede, después, pretender en vía jurisdiccional lo que ella misma no afrontó en la vía administrativa. En cuanto al segundo, tampoco. En efecto, la Sentencia de Santander aplicó el criterio según el cual los intereses no se devengan a partir de la intimación formal sino cuando, en el contrato de obras, han transcurrido tres meses desde la fecha en que se expidieron las certificaciones y, en casos como el presente, de contratos de colaboración, cuando se está ante obligaciones vencidas, líquidas y exigibles, lo que sucede al expirar cada trimestre, puesto que se convino que los 22.000.000 pesetas anuales se pagasen trimestralmente. Pues bien, la solución seguida por la Sentencia se ajusta a la que esta Sala viene considerando procedente. Así, por ejemplo, en la Sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación 9267/96.

QUINTO

Igualmente debe ser desestimado el tercer motivo. Se dirige a negar la procedencia de la obligación de indemnizar los intereses del préstamo que tuvo que concertar Manas de la Hoz, S.A. ante el impago de la Diputación Regional de Cantabria. Se alega la infracción de los artículos 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 del Reglamento General de Contratación. Vuelve aquí la recurrente a reiterar que no habiendo cumplido todas sus obligaciones la sociedad, la Administración no se ha constituido en mora y, en consecuencia, no tiene que indemnizar los daños y perjuicios. Luego, añade que en cualquier caso, no está obligada a indemnizar por los intereses del crédito ya que la única obligación de quien incurre en mora en el pago de lo debido es, conforme al artículo 1108 del Código Civil, la de satisfacer los intereses legales, si es que no se han convenido otros distintos.

Respecto del incumplimiento, no es necesario decir nada más que lo ya indicado. Respecto de la obligación de indemnizar los intereses del crédito es evidente que la Sentencia se pronunció correctamente al condenar a la Diputación Regional de Cantabria a pagarlos, porque en el caso de incumplimiento, y el de la Diputación es el único acreditado en los autos, además de reconocido por ella en diversos documentos que obran en el expediente, supone no sólo la obligación de pagar lo debido y sus intereses sino también la de resarcir los perjuicios que ese incumplimiento haya originado. Aquí la Sala de instancia estimó probado que, ante la falta de pago por la Diputación de las cantidades comprometidas, Manas de la Hoz, S.A. tuvo que acudir a un crédito para hacer frente a los gastos de su actividad y condenó a la ahora recurrente a pagar también los intereses de ese crédito. Al obrar así aplicó correctamente el Derecho, pues el artículo 1101 del Código Civil obliga a indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir todos los originados por el incumplimiento, lo que en este caso incluye también este perjuicio.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 7655/97, interpuesto por la Diputación Regional de Cantabria contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso 384/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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