STS, 3 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha03 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Letrado Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y SOCORRO (SANITRANS), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO Núm. 275/96, instado por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y SOCORRO (SANITRANS). Es parte recurrida la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE CC.OO. (FETCOMAR CC.OO.), representada por el Letrado Dº. Eva Silvan Delgado, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y DE SOCORRO (SANITRANS), representado por el letrado D. Enrique Azofra Tabares, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Nacional de Transporte Sanitario y Socorro, formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "declarando la nulidad del convenio colectivo impugnado por ilegalidad del mismo o por lesividad para terceros, o por ambas cosas, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y ordenando la publicación de la resolución en el Boletín Oficial del Estado, decretando lo demás que sea procedente en derecho.". El acto de intento de conciliación ante la propia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 17 de febrero de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimados la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimamos la falta de legitimación activa de SANITRANS para impugnar por lesividad el convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el B.O.E. de 9 de septiembre de 1.996 y desestimamos la demanda interpuesta por dicha confederación frente a ANAE, COMISIONES OBRERAS y LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES. ".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1.- La Confederación Nacional de Socorro y Transporte Sanitario (SANITRANS) se rige por sus estatutos, aportados con la demanda y que se dan por ciertos, habiendo sido depositados en el correspondiente registro el 13 de octubre de 1.995, y como la autoridad laboral apreciara defectos y omisiones requirió a los presentantes para que los subsanaran, lo que fue cumplimentado el 6 de noviembre de 1.995. 2.- La comisión negociadora del convenio colectivo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, integrada por representantes de la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANAE), de una parte, y de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores, de otra, se constituyó el 24 de mayo de 1.995, suscribiendo el acta final y el convenio colectivo el 12 de junio de 1.996, publicándose el convenio en el B.O.E. e 9 de septiembre de 1.996. 3.- El 25 de mayo de 1.995, ANAE participó al Ministerio de Trabajo la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo aludido, para que diera la máxima publicidad a este hecho, por si alguna otra asociación patronal estuviera interesada en tomar parte en la negociación. 4.- El 19 de diciembre de 1.995, la comisión negociadora del convenio, en cuyas funciones había pretendido integrarse AMETRA y SANITRANS, requirió a estas asociaciones para que acreditaran su representatividad, contestando ambas que carecían del correspondiente certificado, por lo que solicitaron ser admitidas como oyentes, lo que le fue denegado. 5.- El número total de empresarios de ambulancias asociados a ANAE. El 30 de septiembre de 1.996, era de 189 y el número de trabajadores que para los mismos prestaban servicios de 2.033. 6.- Por último, y al margen de la impugnación global del convenio colectivo, se denuncia la ilegalidad de su artículo 34, en cuanto regula el canon de negociación a cargo de trabajadores no afiliados a las centrales sindicales que negociaron el convenio, se dice que la cláusula es discriminatoria por atentar al derecho de libre sindicación, al imputarse la obligación de su pago a trabajadores no afiliados a los sindicatos firmantes del convenio. Se rechaza esta causa de impugnación porque el texto del artículo 34 del convenio colectivo coincide en lo sustancial con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical pues, si bien se establece la obligación de los trabajadores no afiliados de atender económicamente a la gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, el pago de la cantidad fijada en el pacto es voluntario, pues el artículo tachado de discriminatorio establece que " la citada cantidad se descontará únicamente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su conformidad por escrito", de modo que si el pago puede hacerse voluntariamente por los trabajadores incluidos en el ámbito del convenio, no cabe sostener que con esa medida vaya a resultar afectado el derecho de libre sindicación proclamado en el artículo 28 de la Constitución.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por D.ª Amalia Ruiz García, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 9 de junio de 1.997; en él se consignan los siguientes Motivos: UNO.- El error de apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: PRIMERO.- La falta de representatividad de la Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA). Se articula el siguiente motivo al amparo de lo establecido en el art. 205.d) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- El fraude en la negociación por parte de ANEA al incluir en la comisión negociadora a miembros de la misma que habían negociado con anterioridad convenios de ámbito inferior. Se articula este motivo al amparo de lo establecido en el art. 205.d) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. DOS. PRIMERO- La infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- La legitimación activa de SANITRANS para impugnar el convenio colectivo. TERCERO.- La nulidad por ilegalidad y lesividad a terceros de normas constitucionales y de normas de rango inferior.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 19 de febrero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Nacional de Transporte Sanitario (SANITRANS) interpuso demanda sobre impugnación del Convenio Colectivo de trabajo para las Empresas y Trabajadores de Enfermos y Accidentados en ambulancia (B.O.E. 9 de septiembre de 1.996), pretendiendo, según se expone en el Suplico de su demanda, que se declare "la nulidad del convenio colectivo impugnado por ilegalidad del mismo o por lesividad para tercero o por ambas cosas."

La sentencia hoy recurrida ha desestimado la citada pretensión. Respecto a la lesividad del mismo, (Fundamento de derecho segundo, en adelante F.D.) aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante al considerar, conforme al artículo 163 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, que no tienen esta cualidad los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio, en cuanto tal legitimación se predica solamente respecto de los terceros a quienes el Convenio produzca lesión. En relación a la ilegalidad del convenio se rechaza, también, la pretensión, argumentando (F.D. tercero) que "la prueba practicada no acreditó de ningún modo que ANAE (Asociación Nacional de Empresarios de Ambulancias) careciera de la representatividad que ahora le niega la demandante"; que (F.D. cuarto) "no hay constancia de que a la asociación empresarial demandante se le impidiera de manera injustificada participar en la mesa de negociación", en cuanto "no era posible la participación... en la comisión negociadora en momento anterior al de adquisición de personalidad jurídica", y que "incluso no ofreció prueba que acreditara su legitimación inicial, en la cuantía mínima exigida por el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores", y (F.D. quinto) que "no se ha practicado prueba alguna que evidencie" las anomalías denunciadas, y "sin que del acta levantada al efecto pueda deducirse que tal decisión (la de firmar el convenio colectivo) no contara con el voto favorable de la mayoría de cada uno de los dos representaciones". Finalmente (F.D. quinto) se desestimó la pretensión de nulidad del artículo 34 del convenio, señalando que no viola el artículo 28 de la Constitución en cuanto "si bien se establece la obligación de los trabajadores no afiliados de atender económicamente a la gestión de los sindicatos... el pacto es voluntario... pues el artículo tachado de discriminatorio establece que la citada cantidad se descontará únicamente a aquellos trabajadores que comuniquen a la empresa su conformidad por escrito".

Frente a esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que, con amparo en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se articula en dos motivos, subdividido ambos en dos partes, con apoyo el primero en el apartado d) y el segundo en el apartado e) del citado artículo.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso que se rotulan respectivamente "Sobre la falta de representatividad sobre Revisión de hechos probados de la Asociación Nacional de empresarios de Ambulancias (ANEA) y "Sobre el fraude en la negociación por parte de ANEA al incluir en la comisión Negociadora a miembros de la misma que habían negociado con anterioridad convenios de ámbito inferior", debe ser rechazado, pues, como dice el Ministerio Fiscal "incumple todas las exigencias legales y jurisprudenciales en orden a la posible alteración de hechos probados". En efecto, conforme constante jurisprudencia, mantenida sin fisura, -su reiteración permite no incluir su cita concreta- la revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resutancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos -incumplidos, repetimos, por el recurrente- cuales son:

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

  2. Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

TERCERO

El primer motivo del recurso sobre censura jurídica que se titula "Sobre la legitimación activa de SANITRANS para impugnara el Convenio Colectivo", como igualmente dictamina el ministerio público, "es difícilmente inteligible", pues parece solicitar que se le reconozca legitimación activa cuando lo cierto es que la misma no se le ha negado para impugnación de Convenio Colectivo por ilegalidad, aunque sea cierto que le ha sido rechazado tal carácter por el concepto de lesividad

En efecto, se ha reconocido la legitimación activa de la parte demandante para impugnar el convenio colectivo litigioso con fundamento en su ilegalidad, y, consecuentemente a esta reconocida cualidad del actor, la sentencia recurrida ha entrado a conocer del fondo del asunto, desestimando la pretensión litigiosa. No es ocioso señalar, sin embargo, que es conforme a derecho la decisión impugnada que deniega a la parte demandante la legitimación para impugnar el convenio con fundamento por el concepto de lesividad, pues, conforme al artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta legitimación solamente viene atribuida al tercero y carece de esta condición los empresarios u trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio. En este mismo sentido de negar la condición de tercero a efecto de impugnación de un convenio colectivo por lesividad a quienes estén incluidos en el ámbito de aplicación del convenio se ha pronunciado, reiteradamente, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras S.T.S. 10 de febrero de 1.982)

CUARTO

El mismo rechazo ha de sufrir el segundo motivo de censura jurídica, que el recurrente expone en dos apartados. En el primero se aduce genéricamente, sin matización, ni argumentación alguna la infracción de las normas constitucionales comprendidas en los artículos 25, 28, 37 y 38 del texto constitucional, pero, como afirma el Ministerio Fiscal, "en eso termina la exposición del motivo, sin otra explicación de la postura impugnatoria,". Esta falta de argumentación y razonamiento, como continua, el Ministerio Fiscal "se supera" en la segunda parte de la censura, "Aquí la impugnación se extiende a una citación genérica del Estatuto de los Trabajadores y demás normas concordantes".

Es claro que la debida formulación del recurso extraordinario de casación exige una actitud más participativa del recurrente que le obliga a precisar no solamente los términos en que deben estar redactados los hechos probados -a lo que aludimos anteriormente-, sino también a delimitar, razonar y argumentar debidamente sobre la infracción jurídica, que imputa a la sentencia. Delimitación y fundamentación que no puede ser sustituido por el órgano judicial, so pena de quebrantar su imparcialidad, situándose en una posición que sólo corresponde a la parte recurrente. En definitiva, este no ha fundamentado, en forma adecuada, la infracción legal que atribuye a la sentencia recurrida, pues se ha limitado, en un caso, a una simple cita de preceptos y, en otro, a invocar genéricamente la violación del Estatuto de los Trabajadores, sin razonar, ni siquiera mínimamente, la pertinencia de las vulneraciones legales o de la jurisprudencia, manteniendo, al efecto, la necesaria conexión con las cuestiones debatidas y con los hechos probados, cual exige la norma supletoria contenida en el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta carencia completa de razonamiento o argumentación del recurso justificaría, en el estado actual del procedimiento, su desestimación, pues si bien es cierto que la norma procesal laboral es sólo "formalista en lo imprescindible" (Exposición de motivos de la ley de Bases 7/89 de la Ley de Procedimiento Laboral), ha de evitarse (STC. 26 de septiembre de 1.994) que el método "antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos en las leyes que ordenan el proceso", cuya observación debe ser más rigurosa en los supuestos de recursos extraordinarios, en los que se impone un mínimo de "construcción" de los términos en que se plantea el recurso, que permita una adecuada defensa de la parte recurrida y un exacto conocimiento de la Sala de la cuestión litigiosa a efectos de su resolución.

No obstante lo dicho anteriormente, es de señalar, de una parte, que de los hechos probados no se deduce la existencia de dato alguno, del que puede derivar la nulidad pretendida del convenio impugnado, siendo doctrina de esta Sala -entre otras S.T.S. de 5 de octubre de 1.995 y 17 de febrero de 1.998- que la falta de prueba de los hechos extintivos, modificativos o impeditivos debe perjudicar a quien los alega, conforme a la doctrina del "onus probandi" fijada en el artículo 1.214 del Código Civil, y que "ante esta falta de probanza de los hechos básicos de la pretensión de quienes impugnan un convenio colectivo, adquiere singular relevancia el principio de "favor actis" y el de presunción de legalidad de la negociación y del convenio colectivo en el que desemboca". Finalmente, parece claro, que ningún ataque al derecho de libertad sindical se produce cuando la cláusula paccionada establece, a título voluntario y no obligacional, el pago de una cuota sindical, por aquellos trabajadores que " comuniquen a la empresa su voluntad por escrito", con la finalidad de que el empleador proceda a su descuento.

QUINTO

En virtud de lo razonado más arriba, procede desestimar el presente recurso, sin imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por la Letrado Dª. Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y SOCORRO (SANITRANS), contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 1997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO Núm. 275/96, instado por la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE SANITARIO Y SOCORRO (SANITRANS). Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

574 sentencias
  • STS 50/2017, 24 de Enero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 24 Enero 2017
    ...2014, rec. 742/2013 ). Así lo ha venido reconociendo, sin fisuras esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 1992, rec. 1048/1991 ; de 3 de marzo de 1998, rec. 1632/1997 ; de 6 de junio de 2001, Rec. 4769/2000 ; y de 26 de diciembre de 2002, rec. 37/2002 ; entre muchas otras, en las que han venido......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1101/2010, 13 de Abril de 2010
    • España
    • 13 Abril 2010
    ...que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes req......
  • STSJ Comunidad Valenciana 122/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • 18 Enero 2011
    ...que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes req......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2737/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes req......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR