STS 905/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2000:7341
Número de Recurso2873/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución905/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 306/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por don Constantino, doña Maribel, don Alejandra, don Andrés, don Luis Enrique, don Silvio, don Julián, doña Marina, don Francisco, doña Andrea, don Cesar, don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Vicente, don Oscar, don Iván, don Everardo, doña Sonia, don Daniel, don Baltasar, don Miguel Ángel, don Juan Carlos, doña Gloria, don Luis Pablo, don Carlos Antonio, don Jose Pablo, don Jose Carlos, doña Aurora, doña Margarita, don Carlos Manuel, don Jose Daniel, don Jose Antonio, doña Elisa, don Carlos Ramón, doña Marí Juanay don Luis Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Pardillo Landeta; siendo parte recurrida IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, sustituido mas tarde, por el también Procurador Sr. Pozas Osset.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Vicente, don Benito, don Constantino, don Ignacio, doña Maribel, doña Filomena, don Alejandra, don Andrés, don Luis Enrique, don Silvio, don Julián, doña Marina, don Francisco, doña Andrea, don Cesar, don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Oscar, don Iván, don Everardo, doña Sonia, don Daniel, don Baltasar, don Miguel Ángel, don Juan Carlos, doña Gloria, don Luis Pablo, don Jose Enrique, don Fermín, don Jose Pablo, don Jose Carlos, don Marcos, doña Aurora, don Jose Augusto, doña Margarita, don Carlos Manuel, don José, don Juan Ramón, don Felix, don Jose Daniel, don Jesús Carlos, don Jose Antonio, doña Amparo, doña María Purificación, doña Elisa, don Carlos Ramón, doña Marí Juana, don Domingo, don Luis Antonio, don Paulino, don Ernesto, doña Montserraty don Carlos Antonio, contra Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya e Igualatorio Médico Quirúrgico, sobre menor cuantía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

  1. ) Que la demandada IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., está obligada, al igual que el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA, al cumplimiento íntegro del convenio profesional colectivo pactado el 27 de octubre de 1981, y que fué aprobado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el 12 de noviembre de 1981, así como los anexos al mismo de fechas 20 de mayo de 1987 y 2 de enero de 1989.

  2. ) Que las tarifas por acto médico a realizar por los médicos analistas que prestan sus servicios para IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. por intermediación del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA, y al amparo del convenio profesional en vigor no pueden ser modificadas unilateralmente por la Cia. Aseguradora, precisando para esta modificación el consentimiento del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA o en su caso el de los propios interesados o afectados.

  3. ) Que la reducción de tarifas acordada por la Cia. de Seguros IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., en acuerdo adoptado por su Consejo de Administración celebrado el 25 de mayo de 1992, en el que además se hacían nuevas determinaciones de precios, para las pruebas del grupo 1 a 11 inclusive, son radicalmente nulas al haber carecido del consentimiento de la otra parte contratante, y de los obligados a la prestación del servicio. En todo caso declarando que el mencionado acuerdo del Consejo de Administración de IGUALMEQUISA de 25 de mayo de 1992 no es vinculante para mis mandantes.

  4. ) Que en consecuencia, la demandada IGUALATORIO MÉDICO GUIRÚRGICO, S.A., deberá de abonar a los actores la diferencia de precios existente, por los actos médicos y análisis clínicos realizados desde el 1 de julio de 1992, aplicando a dichos actos y análisis las tarifas y precios existentes en vigor en aquella fecha y abonándose la diferencia existente en razón de los precios aplicados, siendo la diferencia a abonar a mis mandantes, por dichos conceptos y correspondiente al segundo semestre del año 1992 la cantidad de 116.174.925 pesetas, que deberá distribuirse en la forma relacionada en el documento núm. 65, acompañado con esta demanda.

  5. ) Que las diferencias de honorarios devengadas a favor de mis mandantes desde el 1 de enero de 1993, en el caso de que no se hayan podido determinar en el momento de dictar sentencia, se declararan igualmente como derechos a percibir por mis citados mandantes, fijándose su cuantía y su determinación, individualizada, en el trámite de ejecución de sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaraciones y a la demandada IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., al pago de las cantidades aquí reclamadas, y respecto de la cantidad de 116.174.925 pesetas, al pago de los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de esta demanda, así como al pago de las costas procesales de éste pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA, contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia de conformidad con los pedimentos fijados en el suplico de la demanda bajo los ordinales 1º, 2º y 3º, sin que por esta parte se solicite pronunciamiento alguno respecto de los aspectos económicos del pleito solicitados por la adversa puesto que los mismos se reclaman únicamente a la codemandada IGUALMEQUISA, así como el Procurador Sra. Martínez Sánchez en nombre y representación de IGUALMEQUISA y contestando a la demanda exponiendo en la misma los hechos y fundamentos jurídicos aplicables al caso, alegando falta de legitimación activa respecto DON Andrés, DON Everardoy DON Juan Carlosy DON Andrés, DON Ivány DON Miguel Ángely terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a los actores DON Luis Enrique, DON Iván, DON Miguel Ángel, DON Andrés, DON Everardoy DON Juan Carlos, por falta de legitimación activa, según lo argumentado para cada uno en el apartado correspondiente de este escrito y subsidiariamente, en cuanto a los citados, para el caso de que no se aprecie la señalada excepción, y con carácter general para los restantes demandantes por las demás razones y fundamentos alegados, con condena en costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Allende Ordorica, en nombre y representación de don Vicente, don Benito, don Constantino, don Ignacio, doña Maribel, doña Filomena, don Alejandra, don Andrés, don Luis Enrique, don Silvio, don Julián, doña Marina, don Francisco, doña Andrea, don Cesar, don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Oscar, don Iván, don Everardo, doña Sonia, don Daniel, don Baltasar, don Miguel Ángel, don Juan Carlos, doña Gloria, don Luis Pablo, don Jose Enrique, don Fermín, don Jose Pablo, don Jose Carlos, don Marcos, doña Aurora, don Jose Augusto, doña Margarita, don Carlos Manuel, don José, don Juan Ramón, don Felix, don Jose Daniel, don Jesús Carlos, don Jose Antonio, doña Amparo, doña María Purificación, doña Elisa, don Carlos Ramón, doña Marí Juana, don Domingo, don Luis Antonio, don Paulino, don Ernesto, doña Montserraty don Carlos Antonio, contra el Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya y el Igualatorio Médico Quirúrgico, S.A., y en consecuencia debo albsolver y absuelvo a los citados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda y a ellos referidos, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Vicentey otros contra la Sentencia dictada por el Juzgador de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, debemos revocar y revocamos dicha resolución en los términos expresados en el apartado segundo de la fundamentación jurídica. No procede realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Pardillo Landeta, en nombre y representación de don Constantino, doña Maribel, don Alejandra, don Andrés, don Luis Enrique, don Silvio, don Julián, doña Marina, don Francisco, doña Andrea, don Cesar, don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Vicente, don Oscar, don Iván, don Everardo, doña Sonia, don Daniel, don Baltasar, don Miguel Ángel, don Juan Carlos, doña Gloria, don Luis Pablo, don Carlos Antonio, don Jose Pablo, don Jose Carlos, doña Aurora, doña Margarita, don Carlos Manuel, don Jose Daniel, don Jose Antonio, doña Elisa, don Carlos Ramón, doña Marí Juanay don Luis Antonio, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1281, 1282, 1285 y 1288 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringido el art. 1256 del C.c.".-

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luis Pozas Granero, sustituido por el también Procurador Sr. Pozas Osset, en nombre y representación de IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao, en su Sentencia de 14 de abril de 1994, se desestima la demanda interpuesta por el colectivo de Facultativos, -Médicos Analistas- contra los codemandados Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya y el Igualatorio Médico Quirúrgico de Vizcaya, porque la actuación de este según el acuerdo de su Consejo de Administración de 25-5-1992 se ajusta a lo pactado expresamente, decisión que apelada por los actores fué revocada en parte por Sentencia de la Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Quinta de 2 de mayo de 1995, , con el pronunciamiento que ha quedado transcrito, alzándose la presente casación por los demandantes en súplica que se estimen todos los pedimentos de su demanda.

SEGUNDO

Para centrar la controversia, se reproduce el "petitum de la demanda en la que, literalmente solicitaba:

  1. ) Que la demandada IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., está obligada, al igual que el COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA, al cumplimiento íntegro del convenio profesional colectivo pactado el 27 de octubre de 1981, y que fué aprobado por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social el 12 de noviembre de 1981, así como los anexos al mismo de fechas 20 de mayo de 1987 y 2 de enero de 1989.

  2. ) Que las tarifas por acto médico a realizar por los médicos analistas que prestan sus servicios para IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A. por intermediación del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA, y al amparo del convenio profesional en vigor no pueden ser modificadas unilateralmente por la Cia. Aseguradora, precisando para esta modificación el consentimiento del COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE VIZCAYA o en su caso el de los propios interesados o afectados.

  3. ) Que la reducción de tarifas acordada por la Cia. de Seguros IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., en acuerdo adoptado por su Consejo de Administración celebrado el 25 de mayo de 1992, en el que además se hacían nuevas determinaciones de precios, para las pruebas del grupo 1 a 11 inclusive, son radicalmente nulas al haber carecido del consentimiento de la otra parte contratante, y de los obligados a la prestación del servicio. En todo caso declarando que el mencionado acuerdo del Consejo de Administración de IGUALMEQUISA de 25 de mayo de 1992 no es vinculante para mis mandantes.

  4. ) Que en consecuencia, la demandada IGUALATORIO MÉDICO GUIRÚRGICO, S.A., deberá de abonar a los actores la diferencia de precios existente, por los actos médicos y análisis clínicos realizados desde el 1 de julio de 1992, aplicando a dichos actos y análisis las tarifas y precios existentes en vigor en aquella fecha y abonándose la diferencia existente en razón de los precios aplicados, siendo la diferencia a abonar a mis mandantes, por dichos conceptos y correspondiente al segundo semestre del año 1992 la cantidad de 116.174.925 pesetas, que deberá distribuirse en la forma relacionada en el documento núm. 65, acompañado con esta demanda.

  5. ) Que las diferencias de honorarios devengadas a favor de mis mandantes desde el 1 de enero de 1993, en el caso de que no se hayan podido determinar en el momento de dictar sentencia, se declararan igualmente como derechos a percibir por mis citados mandantes, fijándose su cuantía y su determinación, individualizada, en el trámite de ejecución de sentencia, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaraciones y a la demandada IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO, S.A., al pago de las cantidades aquí reclamadas, y respecto de la cantidad de 116.174.925 pesetas, al pago de los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de esta demanda, así como al pago de las costas procesales de éste pleito".

TERCERO

Son "facta" de los que ha de derivarse la delimitación del litigio los siguientes:

  1. ) Los actores, pertenecen a la especialidad de análisis clínicos, prestando sus servicios a la entidad Igualmequisa, con la que les une un contrato de arrendamiento de servicios, cobrando en razón de una tarifa que se aplica a un nomenclator que incluye diferentes grupos de análisis, cada uno con su precio correspondiente, existiendo análisis desde el núm. 1 al 40. Los once primeros números corresponden a los análisis más frecuentes y hasta julio de 1992, tenían atribuido un precio que desde esa fecha se rebaja en un 30%.

  2. ) En la Junta del Consejo de administración de Igualmequisa, celebrada el 25 de mayo de 1992, se acordó rebajar los honorarios de los médicos analistas correspondientes a los análisis comprendidos en los grupos del 1 al 11, a partir del 1 de julio de 1992, en una reducción superior a la aprobada en el Consejo de Administración de 29 de enero de 1992, donde se acordó una rebaja del 18%.

  3. ) Según el convenio suscrito entre el Colegio Oficial de Médicos y la sociedad de seguros de asistencia colectiva de 31 de octubre de 1961, 'no existe relación laboral ni de ninguna otra clase, dadas las características especiales de actuación de la misma, de respetar el libre ejercicio profesional, mediante la inclusión de los médicos que por intermediación del Colegio lo solicite' (f.56). Dicho convenio se remite a la O.M. de 7 de mayo e 1957 y en síntesis establece que la regulación de la modalidad de servicio completo con libre elección de facultativo, se efectuará mediante el correspondiente convenio a celebrar entre dichas entidades y como los Colegios Médicos respectivos. De suerte que, la función de dicha corporación es de mera intermediación entre la sociedad y los profesionales que deseen formar parte de la misma. Concluye dicho intermediario que esa actuación conjunta se venía realizando de hecho con el ya extinto Igualatorio Médico Quirúrgico y de especialidades y posteriormente con Igualmequisa. La O.M. 14 de enero de 1964, regula las relaciones de aseguradoras con el personal médico no vinculado a las mismas por dependencia laboral, fijando las diversas modalidades y con relación a autos se establece entre otros pronunciamientos: A.- la necesidad de fijar acuerdos entre la aseguradora y el colegio profesional. B.- Las retribuciones que se satisfarán a los médicos especialistas serán las que se establecen en el anexo de la presente Orden.

  4. ) El 21 de abril de 1981, se suscribió un nuevo convenio que partía del de 31 de octubre de 1961 y en relación al Reglamento de la Comisaría Médico-farmacéutica de 7 de mayo de 1957. señala 'los servicios completos con libre elección de facultativo se efectuarán mediante el correspondiente convenio a celebrar entre dichas entidades y los Colegios Médicos respectivos, adaptados a las tarifas de honorarios por acto profesional, previamente establecidos a través del Ministerio competente'. Dicho espíritu o intención, no fue modificado en el pacto de 1981, que se limitó a adaptarse a la realidad entonces vigente y a matizar ciertos extremos. Así, al art. 3º se añade 'el compromiso de Igualmequisa de incrementar los honorarios profesionales cuando el Consejo de Administración lo considere posible y conveniente'.

  5. ) En el Convenio vigente 27 de octubre de 1981 (aprobado del 12 de noviembre) se subraya que la voluntad de incorporación es una manifestación de voluntad tácita constitutiva de aceptación de la oferta de contrato de arrendamiento y de la obligación de aceptar las normas de funcionamiento de la aseguradora. Se puntualiza también que la relación jurídica que vincula a ambas partes es de arrendamiento de servicio, sin perjuicio de la normativa asistencial que preveen la Orden de 7 de mayo de 1957 y de 14 de enero de 1964. ser afirma que, 'las tarifas de honorarios en ningún caso serán inferiores a lo dispuesto por el organismo competente, si bien Igualmequisa podrá incrementarlas voluntariamente, de acuerdo con las posibilidades'.

CUARTO

La Sala en su F.J. 1º "in fine", expone su "ratio decidendi", en la idea de que el contrato que liga a los actores con la codemandada Igualmequisa, es el típico de una "locatio operarum" o arrendamiento de servicios y con plena libertad de los interesados que luego se adhieren al esquema contractual preestablecido por la misma, sin que la intervención del Colegio de Médicos, no sea sino la de observancia de la exigencia legal O.M. -luego citada- para el mejor servicio de la asistencia sanitaria y, asimismo, que lo establecido en el Convenio sobre las tarifas de Honorarios no se puede considerar de forma aislada haciendo cábalas sobre quien es el órgano competente o sobre la facultad de Igualmequisa de reducir los honorarios profesionales. Por el contrario, dicho texto se ha de interpretar según su contexto, atendiendo fundamentalmente a sus antecedentes históricos vigentes o no y a la voluntad de las partes. Y así podemos afirmar que el órgano competente para fijar las tarifas mínimas será el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y que la entidad aseguradora podrá incrementar o reducir los honorarios siempre que respete dichas tarifas fijadas oficialmente, antes transcrito.

QUINTO

En su parte dispositiva la Sentencia recurrida, (con una técnica de reenvio no aconsejable en la dogmática decisoria) estima en parte el recurso revocando la decisión de Primera Instancia en los términos que expresa en su F.J. 2º: "A. La entidad aseguradora podrá modificar las tarifas de honorarios, incluso reducirlas siempre que respete unos mínimos fijados administrativamente. B. Pero el importe de dichos mínimos no ha de ser el que conste en el anexo a la Orden Ministerial ya mentada o en su caso en los convenios, sino el que resulte del aplicar la oportuna cláusula de estabilización desde el 31-10-1960, hasta el 21 de abril de 1981, con arreglo a las flluctuaciones del coste de la vida. C. Que, 'el compromiso de Igualmequisa de incrementar los honorarios profesionales cuando el Consejo de Administración lo considere posible y conveniente, siempre lo será sobre la base de que las decisiones de Igualmequisa tienen que estar presididas por su objetivo prioritario, que es el de conseguir el mejor servicio en favor de los asegurados'. D. En cuanto a los honorarios médicos, Igualmequisa se acomodará a los honorarios profesionales conformes a la homologación oficialmente establecida por los organismos competentes, si bien el correspondiente Convenio (no modificado en dicho extremo por los posteriores de fecha 27 de octubre de 1981 y 20 de mayo de 1987) suprime la cláusula de actualización y nuevamente se somete a las tarifas que en su caso se fijen por la Administración. E. La entidad aseguradora podrá reducir los honorarios siempre que respete los mínimos establecidos que resultará de aplicar el IPC (convenio de 31 de octubre de 1961) a las tarifas fijadas por el Ministerio de la Gobernación el 14 de enero de 1964. Dicha cláusula de actualización se aplicará hasta abril de 1981 en que por voluntad de las partes se suprime y se someten a las que en su caso se determinen oficialmente. F. La cantidad que resulte de dicha actualización practicada desde 1964 hasta 1981, tendrá como límite el 'petitum' de la demanda y se determinará en ejecución de sentencia...".

SEXTO

El recurso plantea en su PRIMER MOTIVO, al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, habiendo resultado infringidos los arts. 1281, 1282, 1285 y 1288 del C.c., y se escribe: "La cuestión estriba en determinar si Igualmequisa puede, o no, reducir las contraprestaciones económicas que perciben por sus servicios los analistas clínicos sin contar con el acuerdo del Colegio Oficial de Médicos de Vizcaya o, en su defecto, con el consentimiento de los propios analistas" y, "en realidad la cuestión estriba en determinar el contenido del contrato entre mis representados e Igualmequisa en lo que concierne a las retribuciones. Según lo acordado por las partes ¿puede la sociedad reducir unilateralmente las retribuciones de los analistas, tal y como ha hecho? Ya se han indicado las diversas posturas que se han mantenido. La adoptada por la Audiencia Provincial, además de ser ilógica, vulnera los arts. 1281, 1282, 1285 y 1288 del C.c., para su defensa en un largo desarrollo el Motivo aduce los siguientes apartados que analiza: 1) La relación entre los actores y la codemandada. 2) Normas por las que se rige la relación. 3) Contraprestación económica : "Retribución e indemnización" con cita del art. 4-c y 9 de la O.M. 14-1- 1964. 4) La ilógica decisión adoptada por la Audiencia Provincial, y se dice con la solución de la A.P. "se deja a Igualmequisa las manos libres para determinar unilateralmente las indemnizaciones que los médicos venían cobrando, junto con las retribuciones, como parte de la contraprestación económica que se les abonaban, y asimismo para fijar las contraprestaciones económicas -tanto en lo que afecta a la retribución como a la indemnización- por las pruebas analíticas que no vienen designadas en la orden de 14 de enero de 1964 y sobre las que no existen tarifas mínimas". En los ordinales siguientes, 5, 6, 7 y 88 se habla de la infracción de las normas de interpretación de los artículos 1281 y ss. del C.c..

SEPTIMO

El Motivo, en los términos en que está planteado no puede prosperar por las siguientes razones:

1) Porque en orden a la fijación de honorarios devengados por los actores en el desempeño de sus funciones de analistas, la Sala en su fundamentación jurídica transcrita ha seguido un examen detallado de las atinentes normas de aplicación, en esencia la pactación colectiva de tipo civil porque se rige la relación arrendaticia de los actores, a saber: En virtud del primitivo Convenio suscrito en 31 de octubre de 1961, se regula la relación no laboral con los interesados, convenio que se remite a la O.M. 7-5-1957, que fija la libre elección de facultativos por los usuarios y la labor de intermediación del Colegio codemandado; la O.M. de 14 de enero de 1964 (destacando como luego se verá su art. 4) es la que fija en su Anexo las retribuciones de los especialistas, cobrándose según tarifa inserta en su Nomenclator según lo antes transcrito; el 21 de abril de 1981 se suscribe nuevo Convenio en el que se aludía al anterior de 31-10-1961 y al Reglamento de 7 de mayo de 1957, en donde se prescribe la exigencia de acomodación de los honorarios a las Tarifas existentes por cada acto profesional. En el anterior Convenio de 21- 4-1981, en su art. 3º se reitera la habilitación a Igualmaquisa de incrementar los honorarios cuando el Consejo de Administración lo considere conveniente así como la acomodación de dichos honorarios conforme a los baremos oficiales; en el presente Convenio de 27-10-81, además se prescribe: 'las tarifas de honorarios en ningún caso serán inferiores a lo dispuesto por el organismo competente, si bien Igualmequisa podrá incrementarlas voluntariamente, de acuerdo con las posibilidades'...

2) En consecuencia la Sala "a quo", con acierto, habilita en su apartado A) de su F.J. 2º, la posibilidad de la Aseguradora de modificar las TARIFAS DE HONORARIOS incluso, reducirlas siempre que respete unos mínimos fijados administrativamente, y cuyo importe habrá de ser actualizado en los términos del Convenio de 31-10-1961; Así en su F.J. 2º, se dice que, "Según Convenio de 31-10-61... dicha actualización tuvo vigencia hasta el 21 de abril de 1981 y, que en el nuevo Convenio entre las partes sustituyeron esa actualización al pactarse "El compromiso de Igualmequisa de incrementar los honorarios profesionales cuando el Consejo de Administración lo considere posible y conveniente, siempre sobre la base de que las decisiones de Igualmequisa tienen que estar presididas por su objetivo prioritario, que es el de conseguir el mejor servicio en favor de los asegurados'. Del mismo modo se señala que en cuanto a los honorarios médicos, Igualmequisa se acomodará a los honorarios profesionales conformes a la homologación oficialmente establecida por los organismos competentes. De suerte que, dicho convenio (no modificado en ese extremo por los posteriores de fecha 27 de octubre de 1981 y 20 de mayo de 1987) suprime la cláusula de actualización y nuevamente se somete a las tarifas que en su caso se fijen por la Administración"; y es éste el argumento que justifica la parte dispositiva de la Sentencia recurrida sobre la posibilidad de reducir los honorarios siempre que se respeten los mínimos, al declararse "La entidad aseguradora podrá reducir los honorarios siempre que respete los mínimos establecidos que resultará de aplicar el IPC (convenio de 31 de octubre de 1961) a las tarifas fijadas por el Ministerio de la Gobernación el 14 de enero de 1964. Dicha cláusula de actualización se aplicará hasta abril de 1981 en que por voluntad de las partes se suprime y se someten a las que en su caso se determinen oficialmente".

OCTAVO

3) Se reitera, pues, que esa decisión se ajusta a los procedentes pactos y disposiciones legales que rigen la relación servicial de los actores con la codemandada, en lo concerniente al devengo de sus Honorarios en mor a las tarifas existentes en el Nomenclator de referencia. Y la Sala que Juzga subraya que, la discrepancia del Motivo se reduce a cuestionar que el acuerdo de reducción del C. de Admon. del 25 de mayo de 1992, ha perjudicado el concepto de "Indemnizaciones" a que tiene asimismo derechos los actores en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la O.M. repetida de 14 de enero de 1964.

Y sobre ese particular es preciso resaltar que, sin que se discuta la operatividad de esa disposición ordenadora según el complejo normativo que liga la relación "inter partes", es claro que ese art. 4-c establece: "Las retribuciones que se satisfarán a los médicos especialistas serán las que se establecen en el Anexo de la presente Orden. Los Médicos de Medicina general podrán percibir su remuneración de acuerdo con la mencionada tarifa o por el sistema de iguala, percibiendo treinta pesetas mensuales por cada asegurado familiar. Independientemente de ello tanto los especialistas como los Médicos de Medicina general percibirán las indemnizaciones a que se refiere el número 9 de la presente Orden", lo que se desarrolla en su núm. 9 de la Orden M. susodicha de 14-1-1964. Ahora bien, sobre esa discrepancia, en lo relativo a las "indemnizaciones" y partiendo de que el propio Motivo en su ap. 3, como se expuso, ya distingue en el terreno de la "contraprestación económica entre retribución e "indemnización", con el claro designio de incluir dentro del primer concepto el relativo a los "HONORARIOS", según Tarifa y el 2º a lo que se entiende por "indemnización por el material empleado en instalaciones utilizadas", según su ap. 9 de repetido O.M., ha de concluirse, que, como denuncia el escrito de impugnación, el planteamiento de ese concepto económico distinto a la de retribución por el pago de honorarios, según Tarifa, es una Cuestión Nueva no planteada ni en el "petitum" ni por ello examinada en la apelación, lo que, desde luego, es exacto, ya que cualquiera que sea el contexto del peticionado de la demanda, siempre se está refiriendo a cuestiones de la reducción de los honorarios según Tarifa: así: en el 2º, se habla "que las tarifas por acto médico... en el 3º Que la reducción de tarifas acordadas...; en el 4º tarifas y precios...; en el 5º y, sobre todo: Que las diferencias de honorarios...". Esa innovación que, se repite, aún apoyada en la distinción de citado arts. 4-c y 9 de la O. M. 14-1-1964, en donde se recoge, por un lado, las "Tarifas mínimas de honorarios -que es lo resuelto por la Sala según lo pedido- y la "indemnización que figura "con independencia al censurar el alcance del Acuerdo de 25-5-92, pues es bien evidente que la reducción retributiva que dispuso el susodicho Acuerdo del Consejo de Administración de 25-5-92, -en ejecución del acuerdo de 14-5-92, que rectificaba otro de 29-1-92 -f.89-, solo se ciñó a la tarifa de honorarios, y no a esa otra de indemnización y, así figura expresamente en el Acta de ese Acuerdo -ff. 97 y ss Autos- que dispone: "Que sobre las tarifas de Honorarios de Médicos Analistas, los honorarios correspondientes a los ..."; es pues, ello tan elocuente que provoca la repulsa del Motivo, ya que huelga razonar que se ha respetado por la recurrida, por lo razonado, la normativa genérica del Código Civil sobre interpretación contratos, así como el MOTIVO SEGUNDO, que denuncia la infracción del art. 1256 C.c., pues la coda. no ha actuado bajo un arbitrio condenable como denuncia el Motivo (que reitera su petición sobre las indemnizaciones) sino en respeto de una normativa específica que con los límites fijados le habilitaba para la acomodación de las tarifas de honorarios existentes.

NOVENO

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala que juzga entiende que el Primer "petitum" de la acción que postula el respeto de las partes al Convenio Colectivo de 27 de octubre de 1981, y modificaciones posteriores ha de acogerse, lo que, sin demérito del sentido integrador de esa observancia conforme a lo razonado, deriva en la estimación en parte del recurso debiendo agregarse a lo ya resuelto esa petición, lo que según el art. 1715-13 L.E.C., deriva en la estimación en parte del recurso, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Constantino, doña Maribel, don Alejandra, don Andrés, don Luis Enrique, don Silvio, don Julián, doña Marina, don Francisco, doña Andrea, don Cesar, don Pedro Enrique, don Luis Carlos, don Vicente, don Oscar, don Iván, don Everardo, doña Sonia, don Daniel, don Baltasar, don Miguel Ángel, don Juan Carlos, doña Gloria, don Luis Pablo, don Carlos Antonio, don Jose Pablo, don Jose Carlos, doña Aurora, doña Margarita, don Carlos Manuel, don Jose Daniel, don Jose Antonio, doña Elisa, don Carlos Ramón, doña Marí Juanay don Luis Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Pardillo Landeta, frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Quinta de fecha 2 de mayo de 1995, en el único sentido de declarar, aparte de lo así resuelto, que la codemandadas están obligadas al respeto del Convenio vigente de 27 de octubre de 1981, con las demás disposiciones integradoras del mismo, manteniendo la sentencia en todo lo demás, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ DE ASIS GARROTE.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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