STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:4158
Número de Recurso8561/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Ungría López, en representación de "CONVENCIÓN S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1241/1996. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, y el Procurador de los Tribunales D. Angel Rojas Marcos, en representación de "GRUP HOSTELERO, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1241/1996, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1998, cuyo fallo dice textualmente: FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad "CONVENCIÓN, S.A." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 22 de diciembre de 1995 por la que -estimando el recurso ordinario interpuesto contra una primera resolución denegatoria fechada a 3 de julio de 1995- se autoriza en favor de la entidad "GRUP HOSTELERO, S.A." el registro del nombre comercial nº 169.956 "MILTON CONVENCIÓN", sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de "Convención S.A.", que el Tribunal "a quo" tuvo por preparado mediante providencia de 23 de julio de 1998.

TERCERO

El 28 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la representación procesal de "Convención, S.A." interponiendo recurso de casación contra la citada sentencia. Invoca tres motivos. En el primero, amparado en el art. 95.1.3º de la L.J., mantiene que la mencionada resolución ha infringido los arts. 359, 372 y concordantes de la L.E.Civil, toda vez que en su primer fundamento de derecho recoge de manera insuficiente las actividades a que se destina el nombre comercial oponente nº 76.256 "Convención, S.A.", omitiendo en ese relato de actividades precisamente aquéllas que se identifican con la protegida con el nombre comercial solicitado nº 169.956 "Milton Convención", como son las actividades de explotación de hoteles, restaurantes, cafeterías y otros negocios vinculados a la hostelería. En el segundo, acogido al art. 95.1.4º de la L.J, sostiene que la sentencia ha infringido el art. 12.1 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, al que remite el art. 81 de la misma Ley, así como la jurisprudencia contenida en las SSTS que cita (de 29 de abril, 11 y 25 de marzo 1997, y 13 de febrero de 1991) conforme a la cual, cuando las marcas se integran en una identidad de área comercial, se acrecienta la posibilidad del riesgo de confusión entre las mismas, por lo que ha de emplearse un mayor rigor en el examen de la eventual semejanza entre sus signos distintivos. Y en el tercero, fundado en el art. 95.1.4º de la L.J., se imputa a la sentencia haber infringido el art. 12.1.a), en relación con el art. 81, ambos artículos de la LM, en cuanto sólo ha contemplado la eventualidad del riesgo de confusión sin haber tenido en cuenta el riesgo de asociación o vinculación del nuevo nombre comercial "Milton Convención" con el negocio prioritario "Convención, S.A:". Concluye suplicando a la Sala tenga a bien admitir el recurso de casación y dictar sentencia "en la que se declare que ha lugar al mismo y que se estiman los motivos de casación en él aducidos, casando y anulando la recurrida y resolviendo en cuanto al fondo conforme a Derecho, según viene establecido en el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en consonancia con el "petitum" que mi parte realizó ente el tribunal de instancia, a saber, se declare que procede sea denegada la inscripción del nombre comercial 169.956 "MILTON CONVENCIÓN".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 10 de noviembre de 1999.

QUINTO

Se han opuesto al recurso de casación: a) el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en cuyo escrito se suplica sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente; y b) la representación procesal de Grup Hostelero, S.A., en cuyo escrito se afirma la inexistencia de las infracciones invocadas por la recurrente, concluyendo con la súplica de que sea dictada "sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso de casación y se confirme íntegramente aquella sentencia recurrida, condenando en costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de 25 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el 4 de junio de 2003 designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha, han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto este recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró la conformidad a Derecho de la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que, al estimar el recurso de reposición impuesto contra una primera resolución denegatoria, autorizó, en favor de la entidad Grup Hostelero, S.A., aquí parte recurrida, el registro del nombre comercial 169.956 "Miltón Convención", rechazando la oposición deducida por el titular del nombre comercial 76.156 "Convención, S.A.". La "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en el inciso primero de su f.ºjº. 3º y es del siguiente tenor literal: "Sin ignorar el elemento de similitud determinado por la concurrencia de la palabra CONVENCIÓN en ambos distintivos, lo cierto es que en el registro solicitado aquélla viene precedida por un término de marcado carácter diferenciador MILTON, dando así lugar a un complejo denominativo, "MILTON CONVENCIÓN", que resulta claramente diferenciable del signo prioritario oponente". Añade después la sentencia, en el segundo inciso de este mismo fº.jº. 3º, que "a ello se une que los nombres comerciales enfrentados amparan actividades distintas".Por ambas razones llega a la conclusión de que "ambos distintivos pueden coexistir en el mercado sin riesgo de confusión y, por tanto, sin quebrantar la prohibición establecida en el art. 12.1.a), en relación con el 81 de la Ley de Marcas".

SEGUNDO

Expone la recurrente en su motivo primero, amparado en el art. 95.1.3º de la L.J, que la sentencia, al concretar las actividades a que se refiere el nombre comercial 76.156 "Convención S.A.", sólo menciona parte de ellas (concretamente "su negocio dedicado a la realización de toda clase de operaciones y actividades lícitas de carácter comercial e industrial y entre ellas la construcción general de obras y edificaciones, etc.") omitiendo referirse a las actividades de "compra-venta de fincas y la explotación de edificios urbanos, especialmente de hoteles, residencias, apartamentos turísticos, restaurantes y cafeterías, así como cuantas actividades estén relacionadas o tengan conexión con dichos negocios". La alegación es rigurosamente exacta. Sin embargo, tal omisión no integra un supuesto de incongruencia, como sostiene la recurrente en ese motivo primero. Reconoce la sentencia recurrida, esta vez en el fº.jº.2º, que la Sala ha contado con todos los datos necesarios para resolver la controversia de fondo. Y así ha sido, efectivamente, pues aunque en el expediente administrativo no se transcribió la totalidad de las actividades designadas por el nombre comercial "Convención, S.A,", la actora aportó al proceso el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en el que se publicó dicho nombre comercial 76.156, que el Tribunal "a quo" tuvo a la vista, alcanzando la conclusión ya anticipada. Sin duda habría sido más conforme a Derecho que la sentencia, en vez de interrumpir la relación de actividades a que se refiere el nombre comercial prioritario acudiendo a la voz etcétera ("etc") hubiese transcrito la totalidad de aquéllas. No lo hizo, más, repetimos, en ese defecto de formulación no encontramos el vicio propio de la incongruencia, toda vez que la Sala no ha dejado fuera de su enjuiciamiento ni de su pronunciamiento ninguna cuestión que debiera ser objeto del mismo. En efecto el Tribunal "a quo" ha examinado la compatibilidad entre ambos nombres comerciales, fundando su pronunciamiento sobre la apreciación de que el complejo denominativo "Milton Convención" es claramente diferenciable de "Convención", haciendo radicar en esa clara diferenciabilidad la clave del fallo, acudiendo después, pero como factor complementario y no determinante, a la diferenciación de actividades. Se trata de un defecto formal que no integra el supuesto de incongruencia que la recurrente invoca. Es razonable pensar que el indebido recurso a la expresión etcétera se produce, en este caso, no porque el Tribunal no haya tenido en cuenta la totalidad de las actividades sino porque, establecida la completa diferenciación de los signos, no consideró imprescindible recoger en su integridad la descripción publicada en aquel Boletín. Estimamos, pues, que no ha lugar a este primer recurso de casación.

TERCERO

Tampoco cabe acoger los motivos segundo y tercero, que examinamos conjuntamente, en los que, en síntesis, se denuncia que la sentencia ha infringido el art. 12.1.a) de la LM, a que remite el art. 81 de la misma Ley, así como la jurisprudencia que los interpreta. Ex art. 81 de la LM, a los nombres comerciales se aplican, en la medida que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas relativas a las marcas. El art. 12.1a) de la LM, a diferencia del EPI, prohibe el registro de aquellos signos o medios en los que concurran dos circunstancias, de un lado, identidad o semejanza fonética gráfica o conceptual, y de otro, que los productos o servicios sean idénticos o similares, de suerte que por la incidencia de ambos presupuestos pueda inducirse confusión en el mercado o generarse riesgo de asociación con una marca anterior. Pues bien, la Sala de instancia ha considerado que el complejo denominativo "Milton Convención" resulta claramente diferenciable del signo prioritario "Coonvención, S.A.". Para llevar a cabo tal valoración el Tribunal "a quo" es soberano. Unicamente podríamos revisar su apreciación en caso de que fuera absurda, arbitraria, irracional o infringiera alguna norma sobre valoración de la prueba. Ninguna de tales circunstancias concurren en el caso enjuiciado. Hemos de respetar por tanto la valoración de la Sala de instancia y por ello, rechazar los dos motivos que ahora examinamos. Es de nuevo esa apreciada clara diferenciabilidad la que excluye todo riesgo bien de confusión, bien de asociación con el nombre comercial prioritario. Que las áreas comerciales puedan ser parcialmente coincidentes, no es razón que impida la convivencia, cabalmente por ausencia de la requerida identidad o semejanza, que la sentencia impugnada radicalmente excluye.

CUARTO

Al no estimar ninguno de los tres motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal "CONVENCIÓN S.A.", contra la sentencia de fecha 4 de junio de 1998 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1241/1996. Con imposición de las costas a la parte recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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