STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:6288
Número de Recurso7312/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7312/96, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1996, habiendo sido parte recurrida la Universidad Politécnica de Madrid, representada por Dª Magdalena Cornejo Barranco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 16 de julio de 1993, confirmada en vía administrativa por Resolución dictada por el Excmo. y Magnífico Sr. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 23 de diciembre de 1993, deniega al actor D. Luis Pedro la convalidación de las asignaturas de los tres primeros Cursos de la carrera de Arquitectura: Geometría Descriptiva, Algebra, Cálculo, Dibujo Técnico, Física, Inglés A, Construcción I y Economía, todas ellas del Plan de Estudios de 1975.

SEGUNDO

La Administración deniega la convalidación de las asignaturas solicitadas y señala que "a la vista del Informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura acerca de la solicitud de convalidación y una vez analizados los contenidos de los programas de las materias cursadas en la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica que servían de base a la solicitud de convalidación de las correspondientes asignaturas en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, se constata que aunque no puede negarse la semejanza e incluso identidad de nombre entre ambas asignaturas de ambos Centros, el citado análisis pone claramente de manifiesto que no son coincidentes ni en intensidad lectiva ni en nivel ni en objetivos formativos las enseñanzas impartidas para el desarrollo de los mismos" y estas diferencias apreciadas por la Subcomisión de Convalidaciones de Centros Superiores motivaron el informe negativo de la misma solicitud de convalidación que hizo suya la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, emitiéndose la referida resolución denegatoria de la convalidación.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de abril de 1996, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 16 de julio de 1993, confirmada en vía administrativa por Resolución dictada por el Excmo. y Magnífico Sr. Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 23 de diciembre de 1993, y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas. No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes".

En la sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

  1. El recurrente obtuvo en la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de la Universidad politécnica de Madrid el título de Arquitecto Técnico.

  2. Solicitó su admisión al curso de adaptación de la Escuela Superior de Arquitectura de la Universidad Politécnica de Madrid.

  3. Al no ser admitido en dicho curso, se matriculó en el primer curso de la carrera de Arquitectura.

  4. Posteriormente, solicitó la convalidación de las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura, que le fue denegada, siendo esta cuestión el objeto del recurso contencioso-administrativo.

    En la sentencia recurrida se fundamenta la denegación de la pretensión, entre otros, en los siguientes razonamientos extractados:

  5. El actor pretendió acceder al Curso de Adaptación, pero al existir numerus clausus, no pudo ser admitido, por lo que su interés en realizar la carrera de Arquitectura tuvo que canalizarse empezando desde el primer curso y solicitó que se le convalidaran las asignaturas de los tres primeros cursos de la carrera de Arquitectura, alegando para que se aceptara su petición que las asignaturas se convalidaban automáticamente al ser admitido en el Curso de Adaptación regulado en la Orden Ministerial de 23 de junio de 1980.

  6. Las convalidaciones previstas en la Orden de 23 de junio de 1980 sólo son aplicables a los titulados en Arquitectura Técnica que accedan al Curso de Adaptación, que no es el supuesto del actor, por lo que al no estar en situaciones idénticas no es posible apreciar vulneración del principio de igualdad. Así, a la convalidación de las asignaturas solicitada por la parte recurrente, le son aplicables, exclusivamente, las normas generales sobre convalidación de asignaturas, no la Orden Ministerial.

  7. La solicitud de convalidación realizada por el actor no puede seguir el régimen especial previsto en la Orden Ministerial citada, al no haber sido admitido al Curso especial de Adaptación. Además, en el supuesto de que se admitiera su pretensión de convalidación automática de las asignaturas de los tres primeros cursos sin seguir el Curso especial de Adaptación, ello supondría colocar en mejor situación a los que sin ser admitidos en el mismo se les convalidara las asignaturas de los tres primeros cursos y se les permitiera pasar directamente al cuarto curso de la carrera de Arquitectura, sin realizar el Curso de Adaptación que se exige en el sistema especial para poder continuar la carrera en el cuarto curso.

CUARTO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Pedro y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de la Universidad Politécnica de Madrid.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente, se fundamenta al amparo del artículo 95.1.3 de la LJCA en la existencia de incongruencia, de forma que, al amparo del referido precepto, se imputa a la sentencia dictada el 23 de abril de 1995 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente se invoca el artículo 43.1 de la LJCA, 359 de la L.E.C. y la vulneración del artículo 24.1 de la C.E., por producción de indefensión a la parte recurrente, que al desarrollar el motivo, analiza el suplico del escrito de demanda, efectúa una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, especialmente de los fundamentos jurídicos de derecho tercero y quinto y en la conclusión segunda del escrito de conclusiones, considera que se han alterado sustancialmente por parte de la sentencia de instancia los términos del debate, infringiéndose el derecho a la tutela judicial efectiva y causándose indefensión a la parte recurrente.

También se indica que se solicitó la convalidación del primero, segundo y tercer Curso, que no se exige cursar a los Arquitectos Técnicos que accedan al Curso de Adaptación y que la Orden de 23 de junio de 1980 entiende implícitamente convalidadas determinadas asignaturas por razón de la titulación de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (en sentencias núms. 144/91, 183/91, 59/92, 88/92, 46/93, entre otras) y las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 14 de junio de 1988, 3 de noviembre de 1989, 26 de marzo de 1993, 7 de febrero y 27 de mayo de 1994, las que han puesto de relieve una doctrina jurisprudencial reiterada, que, en aplicación del contenido constitucional del artículo 24.1, establece la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda y debidamente motivado.

Esta Sala, en numerosas sentencias, ha establecido la misma doctrina del Tribunal Constitucional, exigiendo la necesaria adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al órgano judicial, incluida la razón de ser de esas peticiones y en los términos que reconoce la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1992, es de señalar que la unidad del ordenamiento jurídico impone una interpretación sistemática de sus preceptos atendiendo a su contexto.

TERCERO

A este respecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional delimita el alcance y contenido del principio de congruencia en la sentencia constitucional nº 15/1999, de 22 de febrero, al resolver el recurso de amparo nº 3725/95.

En la referida sentencia constitucional se analiza el principio de congruencia procesal entendido como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85, 191/87, 88/92, 369/93, 172/94, 311/94, 111/97 y 220/97.

Así, el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, comprendiendo una adecuación que debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada.

Con arreglo a la jurisprudencia se distinguen dos tipos de incongruencia:

  1. La incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

  2. La incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la sentencia constitucional 28/87 y seguida por las sentencias constitucionales 369/93, 111/97 y 136/98 que definen un supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal planteado.

CUARTO

En la cuestión examinada, no se advierte que se haya producido incongruencia por parte de la sentencia recurrida, puesto que analizando los términos en que se plantea el suplico del escrito de demanda, tenía por objeto que se declarase la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas de la Universidad Politécnica de Madrid de 16 de julio y 23 de diciembre de 1993, dejándolas sin efecto y declarando haber lugar a la convalidación solicitada por D. Luis Pedro de las asignaturas correspondientes a los Cursos primero, segundo y tercero del Plan del 75 en los estudios de Arquitectura superior.

Al desestimar la pretensión instada, la sentencia impugnada resuelve en coherencia con lo solicitado por la parte y confirma la validez de los actos administrativos impugnados: Resolución dictada por el Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 16 de julio de 1993, confirmada por Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de 23 de diciembre de 1993, declarando la conformidad al ordenamiento jurídico de los actos administrativos impugnados, sin que tampoco se advierta que ha existido una desviación del debate procesal, en la medida en que después de analizar el contenido de los escritos de demanda y contestación, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, se centra la cuestión en determinar si el actor tenía o no derecho a la convalidación de las asignaturas, llegándose a la conclusión de que dicho criterio no resulta admisible.

QUINTO

Tampoco se advierte que se haya causado indefensión a la parte recurrente, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, máxime cuando sobre el recibimiento del proceso a prueba, la Sala de lo Contencioso-Administrativo tiene que recibirla cuando los hechos sobre los que versa sean influyentes o pertinentes a los fines del juicio y tengan un carácter dudoso o controvertido, siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Sala y del Tribunal Constitucional (por todos, las STC de 31 de marzo de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 107/80, 22 de abril de 1981, al resolver el recurso de amparo 202/80 y 23 de julio de 1981, al resolver el recurso de amparo nº 46/81, así como el Auto nº 160/83 de 13 de abril).

En el caso examinado, la parte recurrente pudo ejercitar las acciones oportunas en la vía administrativa previa y posterior jurisdiccional y acudir en recurso de casación, lo que implica que obtuvo las respuestas judiciales previas suficientemente motivadas por parte de la sentencia impugnada, en la forma consignada en los antecedentes de esta resolución y además, no se le causó indefensión, razones que determinan la desestimación del motivo.

SEXTO

El segundo de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que la sentencia impugnada incurre en infracción del artículo 14 de la Constitución, dado que la normativa vigente, que es la Orden de 23 de junio de 1980 y las normas internas de la Universidad Politécnica, reconocen a los Arquitectos Técnicos la convalidación automática de ciertas asignaturas por razón de la titulación, desarrollando el motivo al señalar que la norma reconoce, implícitamente, la convalidación de una serie de asignaturas en los Cursos I, II y III de manera automática, sin superar el Curso de Adaptación y la sentencia, a juicio de la parte recurrente, discrimina a unos o a otros Arquitectos Técnicos, con infracción del artículo 14 de la Constitución, lo que se traduce, igualmente, en la vulneración del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, en relación con la solicitud formulada por D. Mariano .

La interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia para resolver la cuestión planteada, reconoce en el fundamento jurídico cuarto que el recurrente confunde el régimen jurídico aplicable, porque las convalidaciones previstas en la Orden de 23 de junio de 1980 sólo son aplicables a los titulados en Arquitectura Técnica que accedan al Curso de Adaptación, lo que no sucede en el caso del actor, por lo que no está en situación idéntica y no es posible apreciar vulneración del artículo 14 de la C.E. y para la convalidación de las asignaturas solicitadas por la parte recurrente eran aplicables las normas generales sobre convalidación, por lo que no puede seguirse el régimen especial previsto en la Orden Ministerial, al no haber sido admitido al Curso especial de Adaptación.

SEPTIMO

El razonamiento precedente conduce a la conclusión que no se ha realizado por parte de la sentencia impugnada una valoración contraria al contenido y alcance de las Ordenes invocadas:

  1. En primer lugar, la Orden de 17 de mayo de 1969, otorga competencia a los Rectores de Universidad y a los Presidentes de los Institutos Politécnicos Superiores para tramitar y resolver los expedientes de convalidación de estudios, ajustando sus resoluciones a las disposiciones vigentes en la materia.

  2. La Orden de 23 de junio de 1980, modifica el Curso de Adaptación para acceso de Arquitectos Técnicos, reconociendo en el Anexo que los alumnos que obtengan el título de Arquitecto Técnico, de acuerdo con los Planes de Estudio experimentales en la correspondiente Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica, pueden acceder al II Ciclo de Educación Universitaria de las Escuelas Técnicas Superiores de Arquitectura y los que hubieran concluido sus estudios de acuerdo con los Planes anteriores a la Ley 14/70, General de Educación y de Financiamiento de la Reforma Educativa, previa superación de las enseñanzas complementarias correspondientes, conforme a la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1976.

  3. En los términos que reconoce el indicado Anexo, los alumnos a que se refiere dicho apartado pueden integrarse en el IV Curso de los mencionados estudios con un condicionante, cual es la previa superación de un Curso de Adaptación que complete los conocimientos exigibles al efecto y que corresponderá al estudio y superación de las materias que figuran al final del Anexo, de forma que los alumnos que superen el indicado Curso de Adaptación, circunstancia no realizada por el actor, podrán matricularse en el IV Curso de Arquitectura Superior y se les convalidarán las asignaturas de Construcción II, Construcción III, Cálculo de Estructuras I, Instalaciones, Electrotecnia y Luminotecnia, Técnicas de Acondicionamiento y Organización de Obras y Empresas.

  4. También se especifica en la indicada Orden que el Curso de Adaptación comprenderá el estudio de las materias concernientes a Análisis de formas arquitectónicas, Elementos de composición, Estética y composición, Historia del arte, Introducción a la urbanística, Ampliación de matemáticas y Ampliación de física.

    Por consiguiente, concurrieron las siguientes circunstancias:

  5. No sucede, como indica la parte recurrente al desarrollar el motivo, que la Orden de 23 de junio de 1980 reconozca implícitamente la convalidación de una serie de asignaturas de los Cursos I, II y III de manera automática, puesto que ese reconocimiento queda condicionado a la superación del Curso de Adaptación, pues no opera la convalidación legal de manera automática, sin superar el indicado Curso de Adaptación, y el recurrente, sin realizar el indicado Curso, pretende que se le convaliden automáticamente tales asignaturas.

  6. El actor pretendió acceder al Curso de Adaptación, pero al existir limitación de plazas no fue admitido al ser cubiertas con solicitantes con mejor derecho, al contar con puntuación superior en virtud de curriculum y cuando es rechazada su solicitud de acceso, se matricula en el I Curso de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura y solicita la aplicación de los beneficios de los que superan el Curso de Adaptación mediante la convalidación de las asignaturas.

  7. Esta petición fue rechazada mediante informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura, analizando los contenidos de los programas de las materias cursadas en la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica, que servían de base a la solicitud de convalidación de las asignaturas en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura y constatándose que aunque no puede negarse la semejanza, incluso de nombre, entre asignaturas de ambos Centros, no son coincidentes ni en intensidad lectiva ni en nivel ni en objetivos formativos, apreciación estimada por la Subcomisión de Convalidaciones de Centros Superiores que motivan el informe negativo de la solicitud de convalidación que hizo suya la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, lo que implicó la resolución denegatoria de la convalidación.

OCTAVO

Tampoco cabe hablar de vulneración del artículo 14 de la Constitución, pues esta argumentación es igualmente rechazable, en primer lugar, por aplicación de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional, que en desarrollo del contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, pone de manifiesto como el precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que justifiquen una desigualdad de tratamiento, ni mucho menos que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y que tengan como misión el restablecimiento de promoción de la igualdad real, ya que en tales casos, su régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad y, en segundo lugar, como reconoce la sentencia constitucional nº 84/92, de 28 de mayo, la vulneración del principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales, cuales son la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable y arbitraria, en definitiva, careciendo de una justificación objetiva y razonable como han reconocido, también, las sentencias constitucionales 62/87, 9/89, 68/89 y 308/94, entre otras.

En el caso examinado, es la normativa aplicable la que prevé la convalidación de asignaturas para aquellos que acceden selectivamente al Curso de Adaptación, pero no para el resto de alumnos de la Carrera de Arquitectura Superior, lo que implica el respeto del principio de igualdad de la ley, ya que se trata de situaciones jurídicas distintas y la pretendida comparación con D. Mariano es determinante de la ausencia de un término estricto de comparación por las calificaciones desiguales de uno y otro.

NOVENO

En consecuencia, ni resulta quebrantado el artículo 14 de la Constitución, por tratarse de situaciones distintas y por ausencia de un estricto término de comparación, ni cabe hablar de vulneración del artículo 62.1.a) de la Ley 30/92, por entender que en la cuestión examinada se haya producido nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido por incidir en el contenido constitucional del artículo 14 de la Constitución, pues si bien la lista de nulidades de pleno derecho que estableció el antiguo artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se ha ampliado en la regulación normativa dimanante de la Ley 30/92 y en la actual redacción por la Ley 4/99, en coherencia con jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 15 de junio de 1993 y las precedentes de 26 de abril de 1989 y 29 de octubre de 1990), no cabe hablar de que en la cuestión examinada se haya vulnerado el contenido esencial del artículo 14 de la Constitución para provocar la nulidad instada por la parte recurrente.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7312/96, interpuesto por D. Fernando Gala Escribano, Procurador de los Tribunales y de D. Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de abril de 1996, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor y confirmó las Resoluciones del Rectorado de la Universidad Politécnica de Madrid de 16 de julio de 1993 y 23 de diciembre de 1993, declarando la conformidad al ordenamiento jurídico de tales Resoluciones, sentencia que procede declarar firme con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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