STS, 17 de Mayo de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1404/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juli Rius Rabasa en nombre y representación de D. FidelY OTROS contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5326/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos sobre "reconocimiento de derecho", seguidos a instancias de D. DanielY OTROS contra IVECO PEGASO (antes ENASA)

Ha comparecido en concepto de recurrida la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A., representada por el Procurador D. Fernando Aragón Martín. .

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 26 de Abril de 1994, el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y estimando en parte la excepción de prescripción, en cuanto a las diferencias reclamadas desde 1.1.88 al 22.7.91 por los actores D. Luis Pedro, D. Juan RamónY D. Pedro Jesús, y desestimando la demanda formulada por D. Fidel, Eusebio, Claudio, Andrés, Pedro Francisco, Jesús Ángel, Carlos Daniel, Jose Enrique, Jose María, Vicente, Salvador, Romeo, Catalina, Rubén, Santiago, Silvio, Jose Luis, Jose Ramón, Carlos José, Luis Carlos, Jesús Luis, Alfredo, Casimiro, Federico, Íñigo, Almudena, Miguel, Margarita, Jose Antonio, Jesús Manuel, Alejandro, Enrique, Jesús, Simón, Juan Luis, Benjamín, Inocencio, Jose Ignacio, Marco Antonio, Franco, Rodolfo, Pedro Enrique, Gregorio, Luis Pedro, Juan RamónY Pedro Jesús, frente a la EMPRESA NACIONAL DE AUTOCAMIONES, S.A. (ENASA), actualmente IVECO-PEGASO, debo absolver y absuelvo a la citada empresa de la pretensión contenida en la demanda."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores han venido prestando los servicios para la "Empresa Nacional de Autocamiones, S.A." (ENASA) hoy denominada IVECO PEGASO, hasta que causaron baja en la misma mediante la firma de un contrato individual de cese tecnológico. 2º) Dichos contratos fueron suscritos al haber quedado incluidos los actores en el Plan de Prejubilación de ENASA, de conformidad con los Acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, y autorizados por la Dirección General de Trabajo el 13.6.88, en Expediente nº 136/88. 3º) En cada uno de los respectivos contratos individuales de cese tecnológico, se estipuló que la empresa ENASA garantiza a los trabajadores afectados un complemento a la prestación por desempleo y subsidio por desempleo que, como mejora completa junto con la prestación indicada, hasta el 98,5% de las percepciones líquidas anuales del trabajador, calculadas sobre las retribuciones que venía percibiendo antes del cese, señalándose asimismo que el complemento garantizado y su cuantía líquida se vería incrementado en el porcentaje del IPC que anualmente se prevea en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo se estipuló que, agotada la prestación contributiva, la empresa garantizaba un complemento que, sumado al subsidio por desempleo, garantizaba hasta el 98,5% de las percepciones líquidas anuales del trabajador, actualizándose su cuantía en función del porcentaje de IPC que anualmente se prevea en los Presupuestos Generales del Estado. 4º) En 1988, la empresa procedió a la citada revalorización en función del 3% previsto para el IPC en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año. El incremento real del IPC para 1988 fué del 5,8%, porcentaje que fue conocido a principios de 1989. 5º) Todos los actores salvo, salvo D. Luis Pedro, D. Juan Ramóny D. Pedro Jesús, interpusieron demanda solicitando la revisión del complemento garantizado por la Empresa según el IPC real de 1988, y no el previsto, y dando lugar a a los Autos nº 658/91 del Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, donde recayó sentencia, apreciando la excepción de prescripción, en fecha 15.10.91, sentencia que no fue recurrida. 6º) D. Luis Pedro, D. Juan Ramóny D. Pedro Jesúsinterpusieron papeleta de conciliación ante el CMAC el 22.7.92, celebrando el acto sin avenencia el 1.9.92. Respecto del resto de los actores, se celebró sin avenencia acto de conciliación en el CMAC el 1.9.92. 7º) Los actores reclaman el derecho a ver modificado su módulo salarial actualizándolo en función del 5,8% de IPC real para el año 1988, y al cobro de las diferencias económicas resultantes que se expresan en el anexo de las respectivas demandas."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 14 de Febrero de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DanielY OTROS, contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 961/92, seguido a instancia de DanielY OTROS contra IVECO PEGASO (ANTES ENASA), y en consecuencia confirmamos íntegramente y por sus mismos fundamentos la resolución de instancia."

Cuarto

Por el Letrado D. Juli Rius Rabasa en nombre y representación de D. FidelY OTROS se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se alega infracción por inaplicación del artículo 3.5 del E.T. y se aparta de las reglas de interpretación de los contratos establecidos en el artículo 1281 y ss. del Código Civil. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 1992, así como la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Junio de 1991.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 9 de Mayo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, trabajadores de la empresa IVECO PEGASO, fueron incluidos en un plan de jubilación autorizado por la Dirección General de Trabajo en 13 de Junio de 1988, cesando en el servicio activo y suscribiendo un contrato de cese tecnológico que garantizaba el percibo del 98,5% de las retribuciones obtenidas en servicio activo y el incremento del porcentaje de crecimiento previsto del I.P.C. en los presupuestos Generales del Estado. El incremento previsto para el año 1988 fué del 3%, que los demandantes percibieron, más el incremento real alcanzó al 5,8%. Y la demanda, origen de los presentes autos, solicita que se les satisfaga la diferencia entre el porcentaje previsto y el real. Tanto en la instancia como en el recurso de suplicación se desestima la pretensión de los actores. El recurso aporta como sentencias contrarias con la recurrida la dictada por esta Sala en 30 de Septiembre de 1992 y la de 5 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ambas sentencias tienen supuestos de hecho análogos con los de la sentencia impugnada, pues al igual que esta juzgan sobre reclamaciones presentadas por trabajadores de IVECO PEGASO que habían cesado el año 1988 por el plan de prejubilación y que solicitaban la diferencia entre el incremento previsto del 3% y el 5,8% real del I.P.C. Pero pese a esta aparente igualdad de supuestos enjuiciados, una lectura atenta de las tres sentencias evidencia que en la sentencia recurrida lo discutido y reclamado es la diferencia entre el incremento previsto y el real durante el tiempo del año 1988 en que los actores habían cesado ya en el servicio activo, mientras que en las sentencias traídas como contrarias lo discutido es la misma diferencia durante el año 1988, pero con respecto al periodo en que permanecieron trabajando, y así en la sentencia impugnada lo que se estudia es el contrato individual que los actores celebraron con la empresa por el cese tecnológico, mientras que en las sentencias de confrontación lo analizado es el convenio colectivo por el que se regían los trabajadores en activo y la eficacia de una cláusula de saldo y finiquito incluida en los contratos individuales de cese tecnológico.

SEGUNDO

Comprobado que pese a la similitud de supuestos de hecho de las tres sentencias comparadas, estas tienen una diferencia esencial que justifica un tratamiento jurídico que conduzca a soluciones opuestas, es claro, como informa el Ministerio Fiscal, que no existe entre las sentencias la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, el recurso adolece de la falta del presupuesto necesario para entrar en el conocimiento del fondo, lo que en este tramite procesal conduce a la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. FidelY OTROS contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 5326/94, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en autos sobre "reconocimiento de derecho", seguidos a instancias de D. DanielY OTROS contra IVECO PEGASO (antes ENASA)

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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