STS, 22 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2004:1949
Número de Recurso6954/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO el recurso de casación núm. 6954/1999, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de la Empresa PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A., con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo núm. 858/1996, sobre resolución del Ministro de Economía -firmada por delegación por el Subsecretario- de 1 de marzo de 1996, que acordó "no admitir y, en todo caso, desestimar" el recurso administrativo ordinario entablado frente al Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 12 de febrero del mismo año de efectuar un control técnico sobre los trabajos de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 de "XM PATRIMONIOS, AGENCIA DE VALORES, S.A.". Han sido partes recurridas las ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Entidad LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo núm. 858/1996, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de junio de 1999, por la que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de la Empresa PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A., contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda -firmada por delegación por el Subsecretario- de 1 de marzo de 1996, que acordó "no admitir y, en todo caso, desestimar" el recurso administrativo ordinario entablado frente al Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de 12 de febrero del mismo año de efectuar un control técnico sobre los trabajos de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 de "XM PATRIMONIOS, AGENCIA DE VALORES, S.A.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Empresa PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 22 de julio de 1999 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 23 de septiembre de 2000, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente suplico: "que habiendo por presentado este escrito en unión de su copia simple, se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de interposición de recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 30 de junio de 1999 y, en definitiva y previos los trámites procedentes, dictar nueva sentencia por la que estimando el recurso interpuesto case la sentencia impugnada y declara la nulidad de pleno derecho o, en su caso, anule los actos administrativos que fueron recurridos, así como todas las actuaciones practicadas por el ICAC con anterioridad a la puesta en conocimiento de esta parte del inicio del control técnico, dejando a todos ellos sin valor ni efecto alguno y condenando a la Administración demandada al pago de las costas causadas.".

CUARTO

La Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2000, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 13 de febrero de 2001 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la Entidad LEPANTO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La representación de la Entidad LEPANTO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS lo efectuó en escrito presentado el día 9 de marzo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente suplico: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada oposición al recurso de casación deducido por "PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A." contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1999, y, previos los trámites pertinentes, dictar sentencia desestimando el recurso por lo que se refiere al primer motivo de casación invocado por la recurrente (artículo 88-1 c) e inadmitiendo el recurso por los demás motivos invocados por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y carecer de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad, y, subsidiariamente, desestimando también el recurso por el resto de los motivos invocados. Con costas.".

  2. - El Abogado del Estado, lo efectuó en escrito presentado el día 16 de marzo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente suplico: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por todos sus trámites; y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.".

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2004, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1999, que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda de 1 de marzo de 1996, que acuerda no admitir y en todo caso desestimar el recurso administrativo ordinario establecido frente al Acuerdo del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 12 de febrero de 1996, que acuerda efectuar un control técnico referido a la auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1994 de la Sociedad XM PATRIMONIOS, AGENCIA DE VALORES, S.A., realizada por la Sociedad PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser la disciplina reguladora del recurso de casación materia que se inscribe en el orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación.

El artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativo expresa que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por su parte, el artículo 86.4 de la referida ley jurisdiccional afirma que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Conforme es doctrina de esta Sala, dictada en aplicación de la regulación procedimental del recurso de casación establecida en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que en los artículos 88, 89 y 92 enuncian de forma precisa los requisitos formales del procedimiento en las fases de preparación e interposición, cuando en el escrito de preparación no se satisface la exigencia de justificar que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, el tribunal debe acordar un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación en base al artículo 93.2 b) de la Ley jurisdiccional, que observa el deber de la Sala de dictar Auto de inadmisión si la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación.

Esta interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación, como se enseña en los Autos de esta Sala de 13 de diciembre de 1999 y 18 de febrero de 2000 y en las sentencias de 22 de Julio de 2002, 23 de septiembre de 2002 y 21 de abril de 2003, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, descansa en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan el contenido de los escritos de preparación y de interposición del recurso, cuya infracción provoca la inadmisión del recurso de casación.

Esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre, el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Conforme a estos parámetros legales y jurisprudenciales de enjuiciamiento, procede declarar que el escrito de preparación del recurso de casación, sometido a las prescripciones de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la referida Ley procesal, no satisface los requisitos de forma exigidos en el artículo 89 de la mentada ley de enjuiciamiento contencioso- administrativa, al no contener ninguna justificación sobre que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La mera mención de los artículos 37.1 y 82 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 y el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como preceptos infringidos por la sentencia de la Sala de instancia, que se realiza en el escrito de preparación al anunciar el motivo de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, impide entrar a conocer de los motivos articulados en el escrito de interposición por infracción de las normas del ordenamiento jurídico al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional, y confirma esta conclusión jurídica, al ser exigible la expresión del test de relevancia cualquiera que sea el motivo en que se funde el recurso de casación, según establece la doctrina constante de esta Sala en una interpretación literal del artículo 89.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A mayor abundamiento, procedería señalar que carece de fundamento la pretensión casacional que se funda en que la sentencia "no entra a conocer del acto que fue objeto de impugnación" al no enjuiciar la precedente resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 10 de enero de 1996.

Del examen del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que delimita el objeto del recurso según los artículos 37 y 41 de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, se desprende de forma inequívoca que el acto originalmente impugnado por la Sociedad Anónima PRICE WATERHOUSE AUDITORES fue la resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 12 de febrero de 1996, que es contra la que se formuló recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda, por lo que constituye desviación procesal la pretensión de que la Sala de instancia conozca de la impugnación de un acto administrativo firme al no haber sido objeto de impugnación en vía administrativa, según refiere acertadamente el Abogado del Estado.

Debe, consecuentemente, esta Sala concluir con la declaración de inadmisión del recurso de casación en aplicación de los artículos 93.1 a) y 95.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 93.5 y 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa..

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PRICE WATERHOUSE AUDITORES, S.A., contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1999, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 858/1996; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Fernando Cid Fontán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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