STS, 9 de Julio de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:5917
Número de Recurso3251/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, de fecha 21 de julio de 1999, dictada en autos seguidos a instancia de D. Juan, contra el Instituto Nacional de Empleo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta en su día por D. Juan, absolviendo al INEM de la pretensión en su contra ejercitada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de julio de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. El demandante D. Juan, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 prestó servicios para la empresa Marí Juana en el Colegio Simancas de Madrid, desde el 15/9/89, con la categoría profesional de Profesor.- Segundo. Hasta el 30/10/95 lo hizo tanto en el nivel concertado y subvencionado de EGB (Primaria y primer ciclo de Secundaria) como en el nivel no concertado no subvencionado de BUP. En el primer nivel, su salario y cotizaciones sociales eran abonados por el Ministerio de Educación y cultura en nombre del titular del centro, y en el segundo, su salario lo era abonado por la empresa cotizando esta a la Seguridad Social mediante cuenta de cotización independiente a la del Ministerio de Educación y Cultura, en la que se efectuaban las cotizaciones de nivel subvencionado.- Tercero. Con efectos de 30/10/95 se extinguió la relación laboral del actor correspondiente al nivel concertado o subvencionado, al suprimirse la impartición del BUP.- Como consecuencia de ello el actor resultó beneficiario de prestaciones contributivas por desempleo parcial desde el 1/11/95 al 31/10/97, con una base reguladora diaria de 2.268 pesetas y parcialidad del 33,30%.- Cuarto. Con efectos de 7/9/98 se extinguió, mediante expediente de regulación de empleo, la relación laboral del actor correspondiente al nivel concertado del Colegio, al no renovar el Ministerio de Educación y Cultura el concierto educativo que tenía con el Colegio Simancas.- Quinto. en fecha 16/9/98 el actor solicitó del INEM prestación contributiva por desempleo que le fue reconocida pro resolución de 14/12/98, con un porcentaje de desempleo parcial del 80%, base reguladora diaria de 6.522 pesetas y duración 300 días (del 8/9/98 al 7/7/99), correspondiente a 1042 días cotizados.- Sexto. Contra la anterior resolución formuló el actor - disconforme con el período concedido, que estima ha de ser de 24 meses- reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 24/3/99.- Séptimo. El actor durante el tiempo que prestó servicios en el colegio Simancas desde el 15-9-89 al 7/9/98, trabajó de lunes a viernes, a tiempo parcial, realizando, en cada uno de los cursos escolares el número de horas que seguidamente se indican: - Curso escolar 1989-1990, 9 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1990- 1991, 9 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1991-1992, 10 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1992-1993, 9 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1993-1994, 14 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1994-1995,16 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1995-1996,15 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1996-1997,17 horas semanales, de lunes a viernes.- Curso escolar 1997-1998, 20 horas semanales, de lunes a viernes".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Se estima la demanda formulada por D. Juan, contra el Instituto Nacional de empleo y se declara el derecho del actor a percibir prestación contributiva por desempleo, con un porcentaje del 80% del desempleo parcial y base reguladora diaria de 6.522 pesetas, durante un periodo de 24 meses (720 días) desde el 8 de septiembre de 1999 al 7 de septiembre del año 2000, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

El Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en nombre y representación D. Juan, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la misma Sala de Madrid el 22 de diciembre de 1998 ; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: artículo 205, letra e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 210.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de julio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó sus servicios para el centro educativo Colegio Simancas con un contrato a tiempo parcial iniciado en 1989, como profesor de bachillerato, nivel no concertado ni subvencionado por el Ministerio de Educación, abonándole la empresa su salario y cotizaciones a la Seguridad Social. Este contrato se extingue en fecha 30 de octubre de 1995, comenzando el disfrute de una primera prestación contributiva por desempleo por tiempo de 720 días. Al margen de esa relación existía otra, también a tiempo parcial comenzada asimismo en el año 1989, por razón de servicios como profesor de EGB (Primaria y Primer Ciclo de ESO) en el nivel concertado o subvencionado por el Ministerio de Educación, que abona el salario y cotiza a la Seguridad Social en nombre del titular del centro de enseñanza. El 7 de septiembre de 1998 se extinguió mediante expediente de regulación de empleo de segundo contrato a tiempo parcial al no renovar el Ministerio de Educación el concierto.

El actor solicita entonces nueva prestación contributiva de desempleo, que le fue reconocida por el INEM con una duración de 300 días. Disconforme con tal resolución, presentó demanda solicitando que la duración se fijase en 720 días por considerar que se deben computar todas las cotizaciones, tanto las del primer contrato como las del segundo.

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 6 de julio del 2000 que estimó el recurso y revocó la del Juzgado, absolviendo al INEM de la demanda.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta, en concepto de contradictoria, la dictada por la misma Sala de Madrid con fecha 22 de diciembre de 1998. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Por lo que concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 210-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en su sentencia de 31 de mayo de 2000 que conoció de un tema similar procedente de la misma Sala de Madrid u en el que se alegó como contradictoria la misma antes señalada. Por lo que procede reiterar sus argumentaciones básicas:

  1. El art. 210 de la LGSS 1994 está cabalmente destinado a precisar la duración de la prestación por desempleo. En el núm. 1 introduce la declaración fundamental de que el beneficio está "en función de los periodos de ocupación cotizada". Lo cual carece de influjo en el caso, pues la actora cotizó por consecuencia de los trabajos realizados en cada contrato.

  2. En el núm. 2 del citado art. 210 se nos dice que, a los efectos de la regla precedente, "se tendrán en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento de un derecho anterior". Pues bien: en manera alguna consta, ni es además necesario, ni pedido por norma alguna, que la concesión de la primera prestación se sirviera de las cotizaciones vertidas con ocasión del segundo contrato de trabajo a tiempo parcial, cuya marcha era y seguía siendo ajena a que el otro contrato, también a tiempo parcial, se hubiera extinguido.

  3. Y el núm. 3, por último, meramente impone, a quien realiza un trabajo que dure doce o más meses, la necesidad de optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial interrumpido, por el tiempo que restaba, o percibir las prestaciones generadas con las nuevas cotizaciones. En nuestro caso, esa primera concesión coincidió plenamente con el desempeño o desarrollo del segundo contrato a tiempo parcial; pese a ello, no se interrumpió en modo alguno; ni se impuso al accionante esa elección; sino que meramente se le ha restado la cotización del tiempo coincidente con la dicha prestación; por cierto, sin fundamento legal alguno, como estamos viendo.

y d) El RD 625/1985, de 2 abril, por el que se desarrolla la Ley de 2 agosto 1984, de protección por desempleo no desvirtúa lo anterior. En concreto, su art. 3º.1, dedicado igualmente a la duración de la prestación, cuyo núm. 4 reza así: "Cuando las cotizaciones acreditadas correspondan a un trabajo a tiempo parcial [o a trabajo efectivo en los casos de reducción de jornada: pero este no es el caso], cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada". Se trata simplemente de la fórmula que en desempleo se utiliza para medir o especificar la protección social que merece el contrato o el trabajo a tiempo parcial: "cada día trabajado", aun con tarea inferior a la jornada normal, ordinaria o habitual, se computa como "un día cotizado"; lo que obviamente surtirá después la repercusión consiguiente, a la hora de establecer el importe de la prestación. Mientras que para el resto de contingencias, el sistema es otro: las horas realmente trabajadas son objeto de una totalización y reconversión, mediante la oportuna operación aritmética, en días "teóricos"; y son esos días los que, con ciertas matizaciones, influirán en la prestación de que se trate. La tendencia se manifiesta hoy el RD Ley 15/1998, de 27 noviembre, y en el RD 144/1999, de 29 enero, mediante el que se modaliza la acción protectora de la seguridad social en el trabajo a tiempo parcial y respecto de prestaciones varias, menos la de desempleo. Quiere esto decir que el aludido art. 3º del Regl. de 1985 sólo es virtual bajo esta perspectiva; pero no trasciende a situaciones como la aquí nos ocupa; o lo que es igual: trata de solventar el tratamiento correcto de la protección por desempleo del empleado a tiempo parcial, pero en manera alguna intenta -ni es su misión- conjugar la coexistencia de dos contratos a tiempo parcial.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan contra sentencia de fecha 6 de julio de 2000 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Casamos y anulamos dicha sentencia; y solventando el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por el ente gestor Instituto Nacional de Empleo, y confirmamos lo decidido por el Juzgado Social de instancia, en el sentido de conferir a la trabajadora 720 días de prestación contributiva por desempleo, base reguladora diaria de 6522 pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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