STS, 4 de Junio de 1998

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso5783/1992
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/5.783/1992, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sagunto (Valencia), bajo la dirección del Letrado Don José Luis Martínez Morales contra la sentencia dictada, en 26 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, referencia núm. 621/1991, sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Dña. Carla se promovió recurso de esta clase contra resolución del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 31 de enero de 1991 por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra liquidación por contribuciones especiales por "Apertura, Ensanche y Alineación de la Avenida D. Juan de Austria", formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia anulando la cuota de Contribuciones Especiales impugnada, condenando en costas a la Administración demandada".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Sagunto, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... en su día, dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, y confirmando los actos impugnados".

SEGUNDO

En fecha 26 de marzo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que estimando el actual recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Carla , contra la resolución del Ayuntamiento de Sagunto de fecha 31 de enero de 1991, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada en concepto de contribuciones Especiales por la "apertura, ensanche y alineación de la Avenida de D. Juan de Austria, con una cuota de 962.877 pts. Debemos declarar y declaramos contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, que anulamos dejándoles sin efecto, y sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso de apelación en el que, comparecida la parte apelante presentó su correspondiente escrito de alegaciones, no habiendo comparecido la parte apelada y quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Debe quedar claramente señalado que en 27 de diciembre de 1985 el Ayuntamiento de Sagunto acordó establecer contribuciones especiales para las obras de apertura, ensanche y alineación de la Avda. de Don Juan de Austria, figurando Dña. Carla entre los 252 contribuyentes a los que les fueron asignadas cuotas por razón de aquel expediente, cuotas que en su momento fueron satisfechas. Del mismomodo, en 6 de mayo de 1986, el Ayuntamiento acordó la adquisición de terrenos para la ejecución de aquel proyecto, entre los que figuran 138 m2. propiedad de Dña. Carla por un valor total de 684.830 pesetas. En 21 de noviembre de 1990 se aprobó el coste definitivo de las expropiaciones, las bases de imposición, el módulo de reparto y el padrón de los contribuyentes afectados, que resultaron ser, unicamente, los diez propietarios de terrenos adquiridos por el Ayuntamiento, de donde resulta correcto el razonamiento contenido en el cuarto Fundamento de Derecho de la sentencia apelada en cuanto que "... existen otros beneficiarios en su calidad de propietarios de inmuebles a los que no se les giraron cuotas por ese concepto, extremo reconocido por la Corporación demandada en la Resolución de 31 de enero de 1991 contestando al recurso de reposición además de lo acreditado en término probatorio, y que revela un criterio discriminatorio de distribución de gastos de apertura de vías públicas, como la que nos ocupa, que contraría esa equivalencia de cargas que debe presidir entre las aportaciones de los contribuyentes ...".

Segundo

Frente al razonamiento que antecede no puede prosperar la tesis de la apelante respecto de que no se "ha tenido en cuenta que el principio general que rige para los propietarios en el suelo urbano, es el de la cesión obligatoria y gratuita de los terrenos destinados a viales", puesto que, precisamente, el Ayuntamiento apelante ha seguido en relación con estos terrenos el sistema de expropiación forzosa, que presupone una adquisición onerosa aunque obligatoria legitimada por el pago del justiprecio de los bienes. De ahí que, con su proceder, la propia Corporación haya puesto de relieve que no se trata del caso de obligación de cesión gratuita de terrenos para viales.

De igual modo resulta inoperante la invocación del Art. 145 de la Ley del Suelo que realiza la apelante, desde el momento que no se discute que el costo de las expropiaciones pueda ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación urbanística, mediante la imposición de contribuciones especiales. Se discute que tal costo deba ser repercutido exclusivamente sobre los mismos propietarios a los que se expropiaron los bienes, que es lo rechadado por la sentencia de instancia y por esta Sala.

Tercero

Por lo demás, se aceptan y dan por reproducidos en este lugar los fundamentos de la sentencia apelada.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, en 26 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 4 de junio de 1998.

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