STS, 16 de Enero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso717/1992
Fecha de Resolución16 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 717/92 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº. 748/91 interpuesto por la Administración General del Estado (Delegación Especial de Hacienda de Cantabria), contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santander correspondiente al ejercicio de 1986, en concepto de Contribuciones Especiales.

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de Noviembre de 1986 el Ayuntamiento de Santander giró liquidación nº. 273 del Expediente de Contribuciones Especiales para financiar las obras de alumbrado en el Paseo de Pereda, por importe de 4.800.974 pesetas, a la Administración General del Estado que recurrió en reposición , que fue desestimada en Resolución de fecha 31 de Marzo de 1987.

SEGUNDO

Contra la citada Resolución en Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que dictó Sentencia en fecha 5 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Delegación de Hacienda Especial de Cantabria) contra la resolución del Ayuntamiento de Santander de 31 de Marzo de 1987, desestimatoria del recurso de reposición dirigido por la Administración actora frente a la liquidación nº. 273 del expediente de contribuciones especiales para financiar las obras de alumbrado en el Paseo de Pereda, de esta capital, por un importe de 4.800.974 pesetas, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, asi como, por su virtud, ordenamos al Ayuntamiento de Santander que calcule la base imponible de la contribución especial en el 70% del presupuesto general de la obra tomando como precio de las columnas el que tuvieren presupuestado las inmediatamente antes instaladas en el mismo lugar, incrementado con el aumento de precios fijado oficialmente en el IPC. No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales devengadas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, formulándose únicamente por su parte el correspondiente escrito de alegaciones.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de Enero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende que se revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en cuanto desestimó parcialmente su demanda y aunque anuló la resolución desestimatoria del Ayuntamiento de Santander, dictada sobre la reposición interpuesta contra la liquidación girada en concepto de contribuciones especiales, lo hizo solo para que la referida Corporación calculara la base imponible en el 70% del presupuesto general de la obra de alumbrado público del Paseo de Pereda tomando como precio de las columnas el que tuvieren presupuestado las inmediatamente instaladas antes en el mismo lugar, incrementado con el aumento de precios fijado oficialmente en el IPC.

SEGUNDO

Alega el representante de la Administración General del Estado que la Sentencia de instancia es contraria a lo previsto en los artículos 224 y 225 del Real Decreto Legislativo 781/86, argumentando que antes de someter la imposición de las contribuciones especiales al trámite de aprobación no se expuso al público, por 15 días , en cuyo plazo los interesados podían pedir la constitución de la Asociación de Contribuyentes, lo que supone un vicio de nulidad de pleno derecho.

Se opone tambien el apelante al criterio de la Sala de instancia que rechazó la referida nulidad absoluta por entender que el acuerdo de imposición, por sustituir a otros anteriores, declarados nulos por la antigua Audiencia Territorial de Burgos, tenía eficacia retroactiva, al amparo del artículo 45.3. de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente.

Alega , a este respecto, el apelante que no es posible una retroactividad que vulnera garantías esenciales.

Por otra parte y reiterando aqui tambien lo ya sostenido en la instancia , se invoca otra causa de nulidad absoluta por incompetencia, al haberse producido la aprobación del expediente de aplicación de las contribuciones especiales por el Alcalde y no por la Corporación contra lo dispuesto por el artículo 224, párrafo quinto, del Real Decreto Legislativo 781/86.

Finalmente alega el apelante, como lo hizo en la instancia, que no existe en el expediente administrativo motivación de los criterios de reparto de bases y cuotas.

TERCERO

Cierto es que en el artículo 45.3. de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se reconoce la posibilidad de que se otorgue "eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados" aunque tambien es cierto que lo establece "excepcionalmente" y lo condiciona a que no "lesione derechos o intereses legítimos de otras personas" , pero además ha de tenerse en cuenta que el referido precepto , se enmarca en el Capítulo II, del Título III de la referida Ley, dedicado a los actos administrativos, en el que se recoge el principio de su conservación por razones de economía procedimental y efectividad administrativa, que-como se apuntaba en la Sentencia de 28 de Noviembre de 1988- solo es aplicable cuando se trata de actos que aún cuando interrelacionados, no se condicionen entre si y sean independientes, de manera que la nulidad de uno de ellos no tenga porque arrastrar la del otro, pero no es aplicable- añadimos ahora- cuando el acto que se pretende conservar es consecuencia necesaria o antecedente imprescindible del que se anuló, pues de otra manera quedaría desnaturalizada la anulación.

En el caso de autos la exposición al público, mediante anuncio publicado en el Boletin Oficial de la Provincia, del expediente de aplicación (no de imposición como erróneamente dice el apelante) de contribuciones especiales, cuyo presupuesto supere determinadas cuantias, antes de someterlo a la aprobación de la Corporación Municipal, que impone el nº. 5 del artículo 224 del Real Decreto Legislativo 781/86, es un requisito que tiene por objeto que " en el plazo de 15 días siguientes, los afectados puedan solicitar la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes", lo que constituye una garantía tributaria y no una mera formalidad, ya que la finalidad de esas asociaciones además de fiscalizar la actuación administrativa municipal que tan particularmente afecta a sus posibles integrantes, es la de poder recabar del Ayuntamiento la ejecución directa y completa de las obras o servicios , lo que solo tiene sentido si se propone inmediatamente antes de que recaiga la decisión municipal sobre dicha ejecución.

Si el acuerdo anterior de aprobación del expediente de aplicación resultó anulado , el efecto retroactivo del que ahora le sustituye no puede extenderse a la supresión de la exposición al público del referido expediente, dándola por cumplida con la anteriormente practicada y negando ahora la oportunidada los afectados de ponderar de nuevo las circunstancia ( que además no tienen por que ser todas las mismas de la vez anterior) para decidir sobre la solicitud de constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes y sobre la posibilidad de proponer la ejecución de la obra por su cuenta.

La Sentencia apelada, en cuanto se aparta de los criterios señalados, incurre en error que obliga a su revocación.

CUARTO

Tampoco puede aceptarse la tesis sentada en el fallo de instancia sobre el órgano competente para acordar sobre la aprobación del expediente de aplicación de contribuciones especiales, porque, como con razón recuerda el Abogado del Estado, el texto literal del artículo 224.5. del Real Decreto Legislativo 781/86, no permite interpretar que la "Corporación", a la que defiere la facultad de decidir, sea lo mismo que el Alcalde, en base al caracter supuestamente ejecutorio de la aplicación respecto de la imposición de las contribuciones ya que solo es el Presidente del órgano colegiado, con el que no puede confundirse, ni sus atribuciones residuales respecto de los demás órganos municipales comprenden aquellos que la Ley expresamente otorga a otro, en este caso al que con caracter máximo ostenta las facultades de Gobierno del Ayuntamiento.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso contencioso administrativo nº. 748/91, que revocamos y en su lugar estimando integramente la demanda en su día deducida, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico la liquidación girada por Contribuciones Especiales y la desestimación de la reposición, anulándolas, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Asturias , 23 de Abril de 2002
    • España
    • April 23, 2002
    ...que en nada afectan, en este caso, a la validez y eficacia de los otros al no estar viciados de origen (en tal sentido STS de 16-01-98 F.J. tercero). Procede por tanto, con la declaración de nulidad de los referidos actos relativos a los citados tres aspirantes, declarar la nulidad de actua......
  • STSJ Asturias , 28 de Octubre de 2002
    • España
    • October 28, 2002
    ...que en nada afectan, en este caso, a la validez y eficacia de los otros al no estar viciados de origen (en tal sentido STS de 16-01-98 F.J. tercero). Procede por tanto, con la declaración de nulidad de los referidos actos relativos a los citados tres aspirantes, declarar la nulidad de actua......
  • STSJ Cataluña 221/2013, 28 de Febrero de 2013
    • España
    • February 28, 2013
    ...no meramente formal sino material y efectiva, como lo exige la jurisprudencia tanto constitucional como la del Tribunal Supremo ( SSTS de 16 de enero de 1998 -Ar 186 - y, de 27 de noviembre de 1990 -Ar 9292-entre otras). Y en el presente caso -concluye la sentencia apelada-, la resolución i......
  • SAP Tarragona, 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • December 1, 2005
    ...compensación de la aportación que hizo para su adquisición y la ejecución de la obra en construcción. La doctrina de los actos propios ( STS 16-1-1998 ) "proclama que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del e......
1 artículos doctrinales
  • La firma electrónica como medio de prueba de contratos electrónicos de naturaleza privada
    • España
    • Ámbito contractual de la firma electrónica
    • March 4, 2019
    ...gen[uacute.sc]rica del criterio de especialidad normativa como principio general del Derecho se encuentra de forma nítida en la STS de 16 de enero de 1998, F. J., 4º, y, de modo algo más confuso, en las SSTS de 25 de febrero de 1981, F. J. 2º; de 6 de octubre de 1986, F. J. 3º; de 27 de may......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR