STS, 12 de Enero de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso13864/1991
Fecha de Resolución12 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por Sor Estíbaliz ,que actua en nombre de la Comunidad del Colegio Sagrado Corazón de la Compañia de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul,representada por la Procuradora Dª.Isabel Cañedo Vega,asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,de fecha 14 de Noviembre de 1991,en el Recurso nº.982/91,interpuesto por Sor Estíbaliz ,sobre contribuciones especiales con mótivo de pavimentación de calzada y abastecimiento de aguas,llevada a cabo durante el ejercicio de 1986,por el Ayuntamiento de Santoña.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de Noviembre de 1986,se giró por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santoña, liquidación en concepto de contribuciones especiales con motivo de la pavimentación de la calzada y abastecimiento de aguas,por importe de 1.057.370 pesetas,a las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul,que fue impugnada por las mismas en Recurso de Reposición y que fue desestimado por Acuerdo de fecha 18 de Diciembre de 1986.-

SEGUNDO

Contra el expresado Acuerdo el contribuyente interpuso Recurso Contencioso Administrativo nº.982/91 ante la Sala de dicha jurisdicción del Tribunal Superior de Cantabria que dictó Sentencia en fecha 14 de Noviembre de 1991 del siguiente tenor literal FALLAMOS:"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Sor Estíbaliz contra dos liquidaciones tributarias giradas el 14-6-1985 en el expediente 20135.4027 del Ayuntamiento de Santoña, correspondientes a Contribuciones Especiales por obras de pavimentación de calzada y abastecimiento de aguas en la calle Santander de aquel Municipio.Sin costas .-"

TERCERO

Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de Sor Estíbaliz el presente Recurso de Apelación,formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.-Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del Recurso el día 11 de Enero de 1996, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar y siguiendo una reiterada y constante doctrina de esta Sala,ha de procederse de oficio - si el caso lo requiere - al examen de la competencia y por consecuencia de la admisibilidad por razón de la cuantia de la pretensión formulada.-A estos efectos se observa que los actos tributarios impugnados originariamente son dos "notificaciones de cuota individual" de contribuciones especiales; una por "pavimentación de calzada " ycuantia de 797.698 pesetas y otra por "abastecimiento de aguas " y cuantia de 359.672 pesetas.-Es evidente que la ultima de las citadas no alcanza la cuantia minima de 500.000 pesetas para poder ser objeto de apelación , segun el art. 94,1 a) de la Ley de esta jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/92 ,ni esa condición se la comunica la acumulación con el otro acto objeto del recurso inicial como previene el art.50.3, por lo que procede declarar la inadmisibilidad parcial del presente recurso.-SEGUNDO.-En cuanto a la cuota tributaria discutida y susceptible de apelación, a la vista de las alegaciones formuladas por la Comunidad del Colegio Sagrado Corazón de la Compañia de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul, las cuestiones a resolver son dos :

Si la normativa aplicable es el Real Decreto 3250/76 o el Real Decreto Legislativo 781/86 y según la legislación que resulte vigente,si procede aplicar la exención que pretendió la expresada Comunidad religiosa y postula en esta apelación o si no le corresponde el beneficio conforme entendió el Ayuntamiento de Santoña y resolvió la Sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.-TERCERO.-En cuanto a la vigencia normativa , incurre en error la Sala de instancia -como ha puesto de manifiesto la parte apelante- cuando entiende que las disposiciones aplicables son las del Real Decreto 3250/76 y no las del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, en base a que este último no estaba en vigor cuando se produjo el devengo que viene a identificar con la liquidación tributaria.-" La obligación de contribuir por contribuciones especiales nace desde el momento en que las obras se han ejecutado o desde que el servicio haya comenzado a prestarse"segun establecen coincidentemente tanto el art 32 del Real Decreto 3250/76 como el art. 223 del Real Decreto Legislativo 781/86.-En ambas regulaciones la aprobación del expediente de aplicación de las contribuciones especiales, ha de ser previo al comienzo de las obras y como en las notificaciones de cuota individual efectuadas en fecha 18 de Noviembre de 1986 solo se alude a un Acuerdo de 7 de Junio de 1985,pero no a ninguna notificación anterior, ha de llegarse a la conclusión de que es la primera que se practica al contribuyente y por lo tanto debe regirse por la legislación vigente en ese momento , que es el Real Decreto Legislativo 781/86.-CUARTO.-Entrando en el núcleo de la cuestión, el art. 220,3 del Real Decreto Legislativo referido , declara que " Están exentas de la obligación de contribuciones especiales...... las Ordenes y

Congregaciones religiosas.... en relación a los bienes de su titularidad que gocen de exención de la Contribución Territorial Urbana ,conforme a lo dispuesto en el art. 258,1 de esta Ley. "

A este efecto no puede dejar de tenerse en cuenta que en los autos principales consta un recibo de Contribución Territorial Urbana expedido a " Hijas de la Caridad " correspondiente al ejercicio de 1987, con cuota cero y que al folio 49 figura una certificación de la Delegación de Hacienda de Cantabria que acredita que las " Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul , Colegio Sagrado Corazón " no es contribuyente por Urbana, lo que solo puede interpretarse razonablemente como signo de la aplicación de una exención tributaria y aunque no figure explicitamente que dicho beneficio se ha otorgado " conforme a lo dispuesto en el art. 258.1, del Real Decreto Legislativo 781/86" , al referirse este ultimo precepto a una serie de instituciones religiosas como titulares de exenciones subjetivas y entre áquellas a las "Congregaciones",lo contrario - es decir que la exención tuviera otro origen - tenia que haber sido objeto de probanza por parte de la Administración , conforme a las reglas generales de la prueba del art. 114 y siguientes de la Ley General Tributaria, que se remiten al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, sobre ese extremo no ha mediado alegación ni prueba por parte del Ayuntamiento exaccionante de las contribuciones especiales,de las que ha de considerarse exenta a la Congregación Religiosa "Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul ", como consecuencia legal de su exención en Contribución Territorial Urbana para los mismos bienes.-QUINTO.-Procede la estimación parcial de la Apelación , sin que, en cuanto a costas, deba hacerse expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el art. 131 de la Ley de esta jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad parcial del Recurso de Apelación en cuanto afecta a la cuota de contribuciones especiales en concepto de " abastecimiento de aguas" por razón de la cuantia.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sor Estíbaliz en nombre de la Comunidad del Colegio Sagrado Corazón de la Compañia de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paul,contra la Sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1991 dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,en recurso Contencioso Administrativo nº.982/1991, que revocamos , en cuanto se refiere a la cuota de contribuciones especiales en concepto de pavimentación de calzada,girada por el Ayuntamiento de Santoña y al Acuerdo que en dicho aspecto desestimó el recurso de reposición y en su lugar declaramos los referidos actos contrarios al ordenamiento jurídico , anulandolos y reconociendo la exención pretendida,sin hacer pronunciamiento en costas.-Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa , y, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada en el día de la fecha, la anterior Sentencia,siendo Magistrado ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario,certifico.

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