STS, 3 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:4550
Número de Recurso6589/1995
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6589/95, interpuesto por el Ayuntamiento de Picassent (Valencia), representado por el Procurador Sr. Santos Holgado, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 539/91 interpuesto por D. Roberto y D. Héctor , D. Donato , D. Alonso y D. Juan María , contra la Resolución del Ayuntamiento de Picassent de 31 de Diciembre de 1990.

No comparece la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roberto y D. Héctor , D. Donato , D. Alonso y D. Juan María , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen las cuotas definitivas giradas a sus representados por las contribuciones especiales de la calle Joan Peset de Picassent. Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Picassent, evacuó el trámite solicitando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones ejercitadas. Solicitando tambien, en Otrosí el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

En fecha 7 de Junio de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 539/91 y 171/92, interpuesto por el Letrado D. Salvador Ferrer Gimenez, en nombre y representación de D. Roberto y D. Héctor , D. Donato , D. Alonso y D. Juan María , contra la resolución del Ayuntamiento de Picassent de 31 de Diciembre de 1990, desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 9 de Noviembre de 1990 y contra la desestimación presunta del recurso de reposición de 15 de julio de 1991 contra Acuerdo de 7 de Junio de 1991, del Ayuntamiento de Picassent y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa condena en las costas procesales."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Ayuntamiento de Picassent preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, no comparecieron las partes recurridas; quedando los autos pendientes de deliberación y fallo señalado para el 31 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar dichaactuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Picassent impugna, en la presente casación, la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, estimando la demanda, en su dia interpuesta por la representación procesal de D. Roberto y otros, anuló los Acuerdos de dicho Ayuntamiento relativos a la imposición y ordenación de contribuciones especiales y fijación de cuotas para financiar la urbanización de la calle Joan Peset del expresado municipio, por entender que se había aplicado una normativa y un procedimiento no vigente.

SEGUNDO

Como motivos de casación con expreso amparo en los números 3º y 4º del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción de 1992, la Corporación recurrente invoca la infracción por la Sentencia de instancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.

Alega dicha parte que la única cuestión controvertida es si el Ayuntamiento aplicó dicha Disposición y procedió, antes del 1 de Enero de 1990, a aprobar la aplicación de las disposiciones de la Ley de Haciendas Locales y que "por error o por una redacción inconexa e incompetente" la Sentencia -a la que califica de incongruente- desconoce que se procedió, antes de la citada fecha, a acomodar la propia normativa de contribuciones especiales, mediante acuerdos adoptados por el Ayuntamiento a lo largo de 1989.

TERCERO

Contrariamente a lo expresado en el escrito de interposición del recurso de casación, a la vista de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada, resulta patente que la cuestión no es si el Ayuntamiento de Picassent cumplió o no las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, ajustando su propia normativa sobre Contribuciones Especiales a la Ley de Haciendas Locales ( cosa que efectivamente hizo), sino si, con arreglo a dicha Disposición , podía aplicarla antes del 1º de Enero de 1990.

Acertadamente la Sala de instancia lo resuelve en sentido negativo y no infringe la referida norma transitoria, pues en ella, concretamente en su primera mitad, se concede a las Corporaciones Locales un plazo, que comienza a la entrada en vigor de la Ley y terminaba el 1 de Enero de 1990, durante el cual se ha de producir la modificación normativa de cada Municipio sobre Tasas, Contribuciones Especiales y Precios Públicos, para poder exigirlos a partir de dicha fecha del primer dia del año 1990, de manera que si llegada la misma, no hubieran formalizado la acomodación , no podrían exaccionar los referidos tributos ni cobrar los citados precios públicos.

"Mientras tanto....", dice textualmente a continuación la Disposición Transitoria Primera,....." y hasta la

fecha indicada ( es decir , el 1 de Enero de 1990) las Entidades Locales podrían continuar exigiendo tasas y contribuciones especiales ( los precios públicos no existían antes de la Ley 39/88) con arreglo a las normas contenidas en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril "; es decir que durante el año 1989, ya vigente la nueva Ley y mientras los Ayuntamientos adecuan sus Ordenanzas a ella, conserva su vigencia transitoriamente la legislación anterior, para evitar el vacio que podría producirse en otro caso.

Lo que no puede aceptarse es que durante 1989 estuvieran vigentes simultáneamente el Texto Refundido de 1986 y la Ley de 1988, el primero para los Ayuntamientos que aún no hubieran hecho la adecuación de sus normas y la segunda para lo que la hubieran realizado, por que dicha solución es contraria al texto literal de la Disposición Transitoria que, como destaca la Sentencia de instancia, fija la fecha del 1º de Enero de 1990 ( no la de la Ordenanza que eventualmente pueda aprobarse en cada Ayuntamiento) hasta la que habría de aplicarse la anterior legislación del Real Decreto Legislativo 781/86.

CUARTO

Habiendo de rechazarse la pretendida casación , en cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de Jurisdicción en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Picassent, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Junio de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso-administrativo nº. 539/91, conimposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION..- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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