STS, 10 de Julio de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso547/1991
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Albal (Valencia), representado por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 3 de Noviembre de 1990, recaída en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido con el nº 526/1989, sobre contribuciones especiales, en el que figura, como parte apelada no comparecida Doña Ángeles .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 3 de Noviembre de 1990, y en el recurso antes referenciado, pronunció sentencia con los siguientes fundamentos de derecho y parte dispositiva: "Fundamentos de Derecho: Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª Ángeles contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Albal por contribuciones especiales en relación con las obras de urbanización de la manzana calificada de E.G.B. y calles perimetrales de Torrente, CALLE000 , Luis Arnau y Valencia, por un importe de 1.603.712 ptas., y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento 18 de enero de 1.989 por el que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación citada. Segundo.- El coste provisional de la obra se fijó en 43.272.175 ptas., acordándose repartir entre los beneficiarios el 90% del coste, que asciende a 38.944.959 ptas., y como módulo de reparto el metro lineal de fachada. El inmueble por el que se gira la liquidación de referencia es el resto de una fina parcialmente expropiada precisamente para llevar a cabo las obras por cuyo coste se giran las contribuciones, expropiación que afectó a una superfíce de 660 m2, y por la que se fijó un justiprecio de 1.387.722 ptas.. El resto del inmueble tiene 39'40 metros lineales, en base a los cuales se ha efectuado la liquidación impugnada, no existiendo acuerdo entre las partes en cuanto a la superficie. La parte recurrente estima que es de 36'50 m2, en tanto que el Ayuntamiento demandado estima que la superficie es de 267'93 m2. Ciertamente esta última superficie es la que figura en el acta de ocupación de la expropiación como resto de la finca, pero en el certificado expedido por arquitectos, que la parte ha aportado a autos en período de prueba, se afirma que la superfície resultante es de 36'5 m2. Pero es que sobre todo es el propio Ayuntamiento quien, según documento aportado por la actora en igual período, al liquidar el impuesto sobre solares del ejercicio de 1988 asigna al inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 una superfície de 48 m2. Sean estos los metros cuadrados, o la superficie alegada por la actora, es evidente que están muy lejos de los 267'93 m2. Dando como bueno que la superficie del solar sea de 48 m2, y teniendo en cuenta que los metros lineales de fachada, según la liquidación impugnada, es de 39'40 m, ello nos lleva a la conclusión de que la profundidad media del solar es de apenas 1m. Tercero.- Lo impugnado es una liquidación, y en consecuencia no es ahora momento procesal hábil para hacer consideraciones acerca de si ha sido adecuado el sistema de ejecución empleado, o se debería de haberse procedido por el sistema decooperación o compensación, debiéndose analizar únicamente las cuestiones planteadas acerca de la liquidación impugnada. Cuarto.- El artículo 31 del D. 3250/76, aplicable al presente caso, establece que el importe total de la contribuciones especiales se repartirá entre las personas beneficiadas, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras o servicios, y en su apartado a) que se aplicarán conjunta o aisladamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y las bases imponibles de las contribuciones territoriales rústica y urbana de las fincas beneficiadas. El precepto transcrito no da criterios exactos para la elección del módulo a aplicar, por lo que el Ayuntamiento puede en principio elegir el que tenga por más conveniente. Pero tratándose de contribuciones especiales, cuya causa de imposición estriba en el beneficio especial que determinados sujetos obtienen de las obras ejecutadas (arts. 23 y 27), es evidente que el módulo elegido ha de estar en conexión con la naturaleza o contenido del beneficio. Quinto.- Del propio expediente administrativo se deduce que el Ayuntamiento considera que la fundamental ventaja que obtienen quienes están obligados al pago de contribuciones especiales es la edificabilidad de sus parcelas al tener acceso a vía pública, las que se urbanizan con las obras. Consecuentemente el módulo aplicado es aceptable cuando todas las parcelas tienen una edificabilidad similar, pero tal módulo resulta absolutamente injusto respecto de la parcela de la actora, dada su escasísima profundidad, y que conduce a una absoluta desproporción entre la carga tributaria impuesta y el beneficio obtenido, cuando aquella debe estar en proporción a éste, pues en otro caso queda absolutamente desnaturalizada la figura impositiva de las contribuciones especiales. Sexto.- Por ello procede estimar el recurso interpuesto, sin que proceda indemnización por los gastos originados por la presentación y mantenimiento del aval, pues se trata de una opción que la ley establece sin duda en beneficio del contribuyente, y la demandante pudo haber optado, en vez de la presentación del aval, por el pago de la liquidación girada, en cuyo caso ahora tendría derecho al reintegro de la cantidad abonada y al pago de los intereses legales correspondientes. No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales. Fallamos: Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ángeles contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Albal por contribuciones especiales en relación con las obras de urbanización de la manzana calificada de E.G.B. y calles perimetrales de Torrente, CALLE000 , Luis Arnau y Valencia, por un importe de 1.603.712 ptas., y contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 18 de enero de 1989 por el que se desestima el recurso de reposición contra la liquidación citada, declaramos los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la indicada representación del Ayuntamiento de Albal, formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, aparte su disconformidad con la superfície de la parcela resultante tras la expropiación de que fué objeto la actora en la primera instancia, que estimó de 267'93 m2 y no de 36'50 m2, como ésta última adujo, la posibilidad que dicha parte tuvo y que no utilizó de solicitar la expropiación total y, en último término, la libertad de la Corporación Municipal para utilizar los metros lineales de fachada como módulo del reparto. Solicitó la revocación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Julio de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada que aparecen transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente.

SEGUNDO

El problema fundamental a resolver en esta apelación se concreta en determinar la viabilidad, en el reparto de contribuciones especiales, del módulo "metros lineales de fachada" cuando la superfície afectada presenta, como sucede en el caso de autos, una extensión de 36'50 metros cuadrados o, en último término, de 48 metros cuadrados, con la que la propia Corporación municipal de la imposición la tenía registrada a efectos del Impuesto sobre Solares. A este respecto, es necesario señalar que el dato de hecho de la superficie en cuestión, si bien ha sido negado por el Ayuntamiento apelante con apoyo en los términos literales del acta de ocupación de un solar expropiado con anterioridad a la actora, del que la indicada superficie vino a constituir un resto, ha de darse por acreditado en esta segunda instancia, no solo porque los argumentos, al efecto, la sentencia impugnada no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte recurrente, sino también por lo revelador de la oferta municipal para la adquisición del resto mencionado. Igualmente es preciso partir del insólito resultado a que condujo la aplicación del módulo en cuestión aplicado a una superficie, en el mejor de los casos, de 48 metros cuadrados, que presenta una línea de fachada de 39'40 metros lineales.

Es cierto que el art. 31.a) del Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, por el que se dispuso laentrada en vigor de disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local en materia de Haciendas Locales y se dictaron normas provisionales para su aplicación, y posteriormente el art. 22.1.a) del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de Abril de 1986, así como, en la actualidad, la Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, en su art. 32.1.a), establecían y establece, respectivamente, que el importe total de las contribuciones, o, lo que es lo mismo, su base imponible, se habrá de repartir entre las personas beneficiadas -sujetos pasivos- mediante la aplicación, para obras de la naturaleza de las aquí consideradas, conjunta o aisladamente y como módulos de reparto, de los metros lineales de fachada de los inmuebles, de su superficie, del volúmen edificable y de las bases imponibles o valores catastrales de las contribuciones rústica y urbana -hoy Impuesto sobre Bienes Inmuebles- de las fincas beneficiadas, y cierto, también, que los Ayuntamientos gozan de libertad para, en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto de imposición, elegir, entre los citados, el módulo que tengan por conveniente. Pero no menos cierto que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias de 25 de Enero de 1996 y 12 de Abril de 1997, esa libertad está condicionada por la necesidad de obtener, en cada caso concreto, lo que puede calificarse de "principio de justicia en el reparto", difícil de plasmar en formulaciones abstractas pero que puede enunciarse como la exigencia de que las fincas especialmente beneficiadas por las obras contribuyan a su financiación en un porcentaje que represente también la proporción de su beneficio en relación con las demás.

TERCERO

En el caso aquí enjuiciado, es evidente que la Corporación municipal, en la elección como módulo único de reparto de los metros lineales de fachada, no atendió al mencionado principio de justicia en el reparto, sin que puedan desvirtuar esta conclusión las alegaciones de que el sujeto pasivo pudo en su día solicitar la expropiación total de su parcela o si el sistema de actuación urbanística hubiera sido el de compensación o cooperación, el Ayuntamiento hubiera obtenido las parcelas sin desembolso alguno, habida cuenta que son consideraciones o hipótesis que no guardan relación con la realidad de la imposición aquí considerada.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para poder efectuar un especial pronunciamiento sobre costas a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albal contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de Noviembre de 1990, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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