STS, 24 de Octubre de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso2294/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.769.-Sentencia de 24 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación núm. 2.294/1993.

MATERIA: Tributos: Contribuciones especiales. Precedente administrativo.

NORMAS APLICADAS: Ley de Haciendas Locales y art. 14 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Al no existir identidad de circunstancias entre los supuestos de hecho, no cabe invocar la teoría del precedente administrativo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por "Amadeo Graells Biosca. S. A.», "Edificios y Naves, S. L.», y "Norbega, S. A.», representadas por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, con la asistencia del Abogado don José M. Alonso Duran, y por "Metalibérica, S. A.», representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, con la asistencia del Abogado don José Luis García Larruy, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, de fecha 1 de marzo de 1943. sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia del Abocado Si. Dalmau Moliner.

Antecedentes de hecho

Primero

Con lecha 25 de junio de 1990, el Ayuntamiento de Burgos aprobó inicialmente el proyecto de urbanización de la calle Meseta y su financiación mediante contribuciones especiales, y notificadas las correspondientes liquidaciones se interpuso contra ellas por las sociedades "Amadeo Graells Biosca, S. A.», "Posadas. S. A.-. "Edificios y Naves. S. L.», "Frío Burgos, S. A.», "Norbega, S. A.». "Lear. S. A.», y "Metalibérica, S. A.», sendos recursos de reposición, que fueron considerados desestimados, expresamente o por silencio presunto por la citada Corporación.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por "Posadas, S. A.», "Frío Burgos. S. A.», "Amadeo Graells Biosca, S. A.», "Edificios y Naves, S. L.», "Norbega. S. A. "Lear. S. A.», y Metalibérica. S.

A.», recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Burgos, con el núm. 432/1991. al que se acumularon el 440/1991 y 449/1991 y en el que recayó Sentencia de lecha I de marzo de 1993 por la que se estimaba en parte los recursos interpuestos, se anulaban las liquidaciones practicadas y se declaraba el derecho del Ayuntamiento demandado a girar otras conforme a los criterios que en la sentencia se indicaban.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1994. fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enriquez Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Por las entidades "Amadeo Graells Biosca, S. A.», "Edificios y Naves. S. A.», y "Norbega. S.

A.», se interpone recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de" lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 1 de marzo de 1993, en cuanto declaró procedente la imposición de contribuciones especiales por las obras de urbanización de la calle La Meseta, en el polígono industrial "Ganional Villimar Villayuda». y declaró pertinente la consideración como sujetos pasivos de los titulares de las fincas colindantes, así como adecuado al ordenamiento jurídico la fijación como módulo de reparto de los metros lineales de fachada colindantes con dicha vía, invocando como primer motivo de casación, conforme al art. 95.4.º de la Ley jurisdiccional, infracción de los arts. 28 de la Ley de Haciendas Locales , en relación con el art. 30 de la misma Ley y con los arts. 14 y 103 de la Constitución, por entender que las fincas de su propiedad cuya colindancia con la calle urbanizada determina la imposición de contribuciones especiales no han experimentado por dichas obras ningún beneficio especial y por entender que, en todo caso, el importe de las contribuciones especiales debería repartirse entre todos los propietarios de parcelas en el mismo polígono. En relación con esta segunda argumentación hemos de analizar también el único motivo de casación invocado en escrito independiente, por la entidad "Metalibérica. S. A.» que, con cita de los arts 30 y 32 de la Ley de Haciendas Locales y 14 y 103 de la Constitución, contienen la misma pretensión.

Segundo

Alegan, en primer lugar, las entidades recurrentes infracción del art. 28 de la Ley de Haciendas Locales , por cuanto las obras ejecutadas no reportan beneficio especial alguno a las fincas de su propiedad que, aunque colindantes con la nueva vía pública, ya tenían vías de acceso y los servicios precisos para un polígono industrial en el que resulta innecesario contar con pavimentación en todas las fachadas del inmueble. El Ayuntamiento de Burgos se opone a la consideración de este motivo de casación por entender que la determinación de si se ha producido o no un beneficio especial por las obras ejecutadas es una cuestión de hecho cuya revisión esta vedada en un recurso de casación. Sin embargo, una cosa son las circunstancias de hecho concurrentes en las fincas objeto del tributo, colindancia con la vía urbanizada, longitud de sus fachadas, accesibilidad a la nueva vía, etc, cuya determinación por el Tribunal de instancia como consecuencia de la prueba efectuada ante él no puede ser alterada por medio de un recurso de casación y otra, si de aquellas circunstancias puede predicarse en las fincas de las entidades recurrentes la cualidad de especialmente beneficiadas por las obras, tal como requiere el art. 30 de la Ley de Haciendas Locales para considerar a sus propietarios sujetos pasivos de las contribuciones especiales impuestas. En el supuesto que ahora examinamos no existe discrepancia entre las partes acerca del emplazamiento y condiciones de las distintas parcelas de las recurrentes, y de ellas resulta claramente que independientemente de los criterios subjetivos acerca del uso de las mismas y de su adaptación a la situación existente, la apertura de una nueva vía por una de sus fachadas les produce un beneficio que se traduce objetivamente en un aumento de valor de sus líneas y en una mejor accesibilidad a sus instalaciones, beneficio que obviamente les afecta a ellos y no a las demás fincas del polígono.

Tercero

En base al art. 14 de la Constitución, alegan también las recurrentes que han de considerarse especialmente beneficiadas no sólo las fincas colindantes con la nueva vía urbanizada, por cuanto cuando fue urbanizado el polígono en que se encuentran se impusieron contribuciones especiales para su financiación y todos los propietarios de terrenos enclavados dentro de él fueron considerados sujetos pasivos por lo que tal actuación constituye para el Ayuntamiento de la imposición un precedente del que no puede ahora separarse. Sin embargo, de las propias alegaciones de las partes resulta que no existe entre las obras de urbanización del polígono y las de la calle La Meseta esa identidad de supuestos de hecho que impondría una misma solución para su financiación o una expresa motivación del criterio diferente seguido con posterioridad. La urbanización de un polígono compromete a todos los propietarios en la financiación de los costes de su ejecución porque la transformación del suelo urbanizable en urbano comporta un complejo mecanismo de distribución de beneficios y cargas que sólo puede obtenerse integrándoles a todos en una misma unidad de actuación, pero ello no significa que una vez transformado el terreno queden vinculados todos los propietarios a contribuir en cualquier obra futura que se considere necesaria. Una vez producida esa transformación del terreno en urbano los beneficios particulares que una determinada obra reporte han de recuperarse, en la proporción que las contribuciones especiales permiten, únicamente de los propietarios afectados que no tienen porqué ser todos los propietarios del polígono urbanizado. No existe, pues, identidad de circunstancias entre los supuestos de hecho que determinaron la urbanización del polígono "Gamonal» y la calle La Meseta, por lo que no cabe invocar la teoría del precedente administrativo, para pretender la extensión a todos los propietario de terrenos sitos en aquél, de la cualidad de sujetos pasivos en las contribuciones especiales impuestas para financiar las obras de urbanización de esa calle.

Cuarto

Se invoca, finalmente, infracción del art. 32.1.º.a) de la Ley de Haciendas Locales , porestimar la parte recurrente que tratándose de terrenos industriales la adopción como módulo de reparto de las contribuciones especiales de los metros lineales de fachada resulta inadecuado para obtener un correcto y equitativo reparto de la carga tributaria. Del precepto citado, como de sus antecedentes legislativos, no resulta una estricta correlación entre la naturaleza de las fincas objeto del tributo o de la clase y naturaleza de las obras o servicios realizados con el módulo de reparto elegido, pues todos los que ofrece el precepto pueden aplicarse conjunta o separadamente por la Administración en atención a las circunstancias de cada caso. Se otorga una facultad a los Ayuntamientos que puede discutirse demostrando que ha dado lugar a resultados arbitrarios o a una inequitativa distribución de la carga tributaria impuesta que es algo que no ha sucedido en el presente supuesto en que el recurrente, para justificar ese resultado, alude a unas circunstancias hipotéticas (extraoardinaria desigualdad de las fachadas de fincas susceptibles de semejantes aprovechamientos) que no aparecen acreditadas a lo largo del proceso.

Quinto

Por lo expuesto, procede rechazar todos los motivos de casación opuestos por las partes recurrentes y desestimar el presente recurso e imponerlas, conforme al art. 102.3.º de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y el en ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por "Amadeo Graells Biosca, S. A.». "Edificios y Naves, S. L.», y "Norbega, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 1 de marzo de 1993; imponiendo a las partes recurrentes el pago de las costas causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ricardo Enriquez Sancho.-Rubricados. )

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR