STS, 17 de Mayo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por Doña Sandra , representada por el Procurador Sr. San Miguel y Orueta y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada en fecha 5 de Febrero de 1991, en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 1779/88, sobre contribuciones especiales, en el que aparece, como apelado, el Ayuntamiento de Chantada (Lugo), representado por el Sr. Gamarra Megías y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso al principio referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido por Dª Sandra , contra Resoluciones del Ayuntamiento de Chantada de fechas 4/7/88 y 6/9/88, sobre expediente de rectificación de contribuciones especiales en la obra "Accesos al Mercado Comarcal de Ganados". Sin imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la Sra. Sandra interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes, remitidos los autos y comparecidos apelante y apelado, el primero evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la nulidad radical del expediente de rectificación de las contribuciones especiales por falta de constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes, nulidad del mismo expediente por utilización del módulo o sistema de reparto de los metros lineales de colindancia, nulidad también por falta en el expediente de los documentos relativos a la determinación del coste de las obras, por inexistencia de beneficio especial respecto de determinadas fincas y por aplicación inadecuada de los metros lineales de colindancia respecto de una de las fincas afectadas, además de prescripción de las cuotas, falta de ponderación por el Ayuntamiento del interés público y el privado al establecer el porcentaje a repercutir entre los afectados y falta de justicia en el reparto. Solicitó la revocación de la sentencia impugnada. Conferido el mismo traslado al Ayuntamiento, lo evacuó aduciendo que el expediente y liquidación atacados son el de rectificación y no el inicial, que siguió impugnación independiente, sin que puedan apreciarse en el primero los vicios imputados al segundo. Suplicó la confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada para votación y fallo la audiencia del 6 de Mayo de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio del problema fundamental que en este recurso se plantea, importa destacar el tratamiento que ha de merecer la situación procesal en el mismo suscitada. Ocurre que por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Chantada (Lugo), aquí apelado, de 22 de Junio de 1982, se aprobó el expediente de aplicación de contribuciones especiales para la ejecución del proyecto de obras de acceso al Mercado de Ganados de la expresada localidad. Notificadas, en 26 de Julio de ese mismo año de 1982, a la aquí apelante, las cuotas a satisfacer por razón de tres fincas de su propiedad afectadas por las mencionadas obras -las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 de la lista de reparto, a las que, respectivamente, correspondieron cuotas de 574.215, 326.680 ptas y 1.471.952 ptas-, formuló contra las mismas recurso de reposición en 9 de Agosto de 1982 ante el Ayuntamiento y contra su denegación presunta reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Adminisitrativo Provincial de Lugo que, en razón de la evidente conexión entre ellas existentes, las acumuló, tramitó y decidió en la resolución desestimatoria de 31 de Marzo de 1984. Notificada esta en 10 de Mayo siguiente, se interpuso el 28 del mismo mes recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, por resolución de 21 de Noviembre de 1988, lo desestimó, dando lugar a la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, acto que se llevó a efecto mediante escrito presentado en 14 de Abril de 1989, en el que la formulación de la demanda se efectuó mediante escrito presentado ante la referida Sala el 23 de Mayo de 1993. Entretanto, el Ayuntamiento de Chantada, una vez firmes los distintos expedientes de justiprecio de los terrenos a ocupar para la ejecución de las obras y ante la realidad de que los justiprecios referidos superaron con creces, y según después se verá, las previsiones establecidas al respecto en el expediente general de las expresadas contribuciones, acordó, en sesión plenaria de 4 de Julio de 1988 y en el oportuno expediente de rectificación, la práctica de las correspondientes liquidaciones complementarias. Notificada, en 20 de Julio de 1988, la que afectaba a la aquí recurrente, por un importe liquido de 2.137.570 ptas., interpuso contra la misma recurso de reposición, que fué resuelto, expresamente y en sentido desestimatorio por la indicada Corporación Municipal, mediante acuerdo de 6 de Septiembre de 1988, contra el que se formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que lo decidió en Sentencia de 5 de Febrero de 1991, objeto, a su vez, del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

De cuanto anteriormente queda expuesto se deduce la conclusión de que cuando la hoy apelante formuló demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido a su instancia ante la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional -formulación que, como se ha visto, tuvo lugar mediante escrito presentado el 23 de Mayo de 1993- se había producido mucho antes el acuerdo municipal de 4 de Julio de 1988 y la notificación de la liquidación complementaria determinada por los justiprecios acordados para los terrenos cuya ocupación hizo necesaria la ejecución del proyecto, notificación que, como también se ha visto, tuvo lugar, según propia confesión de la parte, en 20 de Julio del mismo año.

Pues bien; para estas situaciones y para evitar, como aquí ha sucedido, una impugnación y tramitación independizada de acuerdos que están estrechamente vinculados, por ser el segundo, en el caso de autos, complementario del primero, la Ley Rectora de esta Jurisdicción, en su art. 46.1, establece que "si antes de formalizarse la demanda se dictare algún acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el art. 44 -hace alusión el precepto a actos que sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o en que exista entre ellos cualquier otra conexión directa, como aquí sucede- con otro que sea objeto de un recurso contencioso-administrativo en tramitación, el demandante -es decir, la parte hoy apelante, que ostentaba la citada condición en la primera instancia jurisdiccional- podrá solicitar la ampliación del recurso a aquel acto administrativo... dentro del plazo que señala el art. 58", esto es, dentro del plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo. Ciertamente que la facultad de solicitar la ampliación al nuevo que podría haberse efectuado en la demanda es potestativa o facultativa del interesado, pero no menos evidente que, en el caso de este recurso, el segundo acuerdo complementa de forma definitiva la cuota a girar a cada uno de los beneficiados especialmente por las contribuciones especiales que en su primera formulación respondía a una mera previsión o cálculo provisional. Tan es así, que la propia parte apelante, ya en la segunda instancia y en su escrito de alegaciones, interesó de esta Sala dejara en suspenso la resolución de este recurso y ordenara la acumulación al mismo del que se sigue ante la Audiencia Nacional, para evitar, según su criterio, la posibilidad de sentencias contradictorias. Sin embargo, hacer esta propuesta significa desconocer el alcance del art. 47 de la Ley de esta Jurisdicción y las posibilidades de la Sala de acordar una acumulación de oficio. Desde luego, puede -y hasta incluso debehacerse esta cuando se trata de varios recursos contencioso-administrativos pendientes ante el Tribunal y relativos a actos en los que se den las circunstancias de conexidad a que antes se ha hecho referencia yque especifica el art. 44 de la misma norma. Pero nunca podrá efectuarse si, por voluntad de la misma parte, los recursos conexos se tramitan ante tribunales diferentes y se encuentran, incluso, como aquí sucede, en distintas instancias. La propuesta llevaría al dislate procesal consistente en abocar, fuera de toda permisión legal y de toda lógica , a una segunda instancia jurisdiccional, como es la presente, un asunto que estaba tramitándose ante otro Tribunal -ante la Audiencia Nacional, como queda dicho- en primera instancia y que no había sido sentenciado. Se habría podido proceder a la acumulación si el proceso seguido ante la referida Audiencia hubiera alcanzado la segunda instancia en virtud de la interposición del pertinente recurso de apelación contra la sentencia que lo decidiera en la primera. Pero ni siquiera esa posibilidad ha podido existir, ya que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional lleva fecha de 17 de Octubre de 1995, fué desestimatoria de las pretensiones de la parte allí actora y aquí apelante y tiene la condición de firme después de la modificación llevada a cabo por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992 y de la introducción, en este orden jurisdiccional, del recurso de casación.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen directamente a calificar de correcto y único posible el criterio seguido por la sentencia impugnada, que, ante la presencia de la doble impugnación seguida por la apelante, concretó los únicos aspectos que podía abordar para no interferir la paralela vía jurisdiccional emprendida. A estos temas ha de circunscribirse, también por la misma necesidad, el ámbito de esta apelación. Por consiguiente, las cuestiones referentes a los módulos y sistema de reparto, ponderación del interés público y privado que lleva consigo toda aplicación de contribuciones especiales a los fines de determinar el porcentaje que las mismas deban cubrir del costo de las obras, y existencia del beneficio especial que caracteriza esta modalidad tributaria, que fueron las planteadas en el recurso interpuesto ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, han sido decididas en la sentencia de la misma Sala que hoy tiene la condición de firme. Los motivos, pues, de impugnación de la sentencia aquí apelada solo podrán ser considerados en cuanto se refieran al expediente de rectificación que, a consecuencia del justiprecio de los terrenos afectados por las obras, hubo de aprobar el Ayuntamiento de Chantada.

A este respecto, es necesario partir del dato de que dicho expediente no viene determinado por un nuevo acuerdo de establecimiento de contribuciones especiales. Expresamente lo hace constar la Corporación en su acuerdo de 4 de Julio de 1988 cuando afirma que el señalamiento ampliatorio de cuotas no afectaría, en ningún caso, a las bases de la imposición. Este punto de partida produce la necesidad de rechazar los motivos de nulidad de la apelación cifrados en la falta de constitución de la Asociación de Contribuyentes y en haberse aprobado las cuotas ampliadas con posterioridad a la ejecución de la obra, habida cuenta que, por una parte y con arreglo a lo establecido en el art. 35 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de Diciembre, de Normas Provisionales para la aplicación de las disposiciones de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local relativas a ingresos de las Corporaciones Locales, aquí aplicable, no existía obligación de constituirla ante la población admitida del Municipio y el presupuesto no superior a veinticinco millones de pesetas que el Ayuntamiento previó inicialmente, precepto coincidente con el art. 225.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local de 18 de Abril de 1986; y habida cuenta también que, por otro lado, el coste efectivo de las obras, que es el que obliga a practicar las rectificaciones procedentes a tenor de lo establecido en los arts. 28.3 y 221.3, respectivamente, de las disposiciones acabadas de citar, sólo pudo conocerse cuando fueron fijados definitivamente los justiprecios por el Jurado de Expropiación con la condición de firmes que les reconoce el mencionado acuerdo de 4 de Julio de 1988, por cierto uno de los cuales fué el correspondiente a fincas de propiedad de la hoy apelante, como reconoció en su demanda, por importe de 3.429.131 ptas, que fué correctamente compensado en la liquidación complementaria practicada como consecuencia del antes citado expediente de rectificación. Es decir, si las obras habían concluido cuando el Jurado Provincial de Expropiación señaló los nuevos valores de los terrenos a ocupar, no por ello podía dejar el Ayuntamiento de repercutir ese mayor coste efectivo so pena de desconocer la obligación que le imponen los preceptos invocados de proceder al señalamiento de las cuotas rectificadas que correspondan.

CUARTO

Tampoco pueden acogerse las restantes causas de nulidad que en el recurso se atribuyen al expediente de rectificación de cuotas. Así, en primer lugar, no puede exigirse, en este último expediente -que, como se ha dicho, no es de establecimiento de contribuciones especiales- una reproducción mimética de la documentación obrante en el primero, puesto que, como argumenta correctamente la sentencia impugnada, basta a sus fines la constancia del mayor importe de las obras y su causa. En segundo término, resulta igualmente imposible estimar la pretensión de prescripción, tan pronto se tenga en cuenta que el plazo para que opere en una cuota rectificada ante el mayor coste efectivo de las obras solo puede, por elemental lógica, correr cuando se conoce ese mayor coste, que fué en 1988, año de las resoluciones del jurado expropiatorio y año en que el Ayuntamiento, conforme se ha dicho con reiteración, acordó las oportunas rectificaciones y giró las liquidaciones complementarias correspondientes. Y, por último y entercer lugar, ha de rechazarse la imputación de que el Ayuntamiento hizo una previsión notoriamente inferior a la después acordada en trámite expropiatorio con el propósito de eludir la constitución de la Asociación Administrativa de Contribuyentes. Esta imputación equivale en realidad, aunque sin nombrarla expresamente, a una alegación de desviación de poder cuando el Ayuntamiento hizo la previsión inicial del presupuesto de las obras determinantes de las contribuciones. Este vicio de legalidad del acto administrativo, que sería predicable del acuerdo de establecimiento de las contribuciones y de la concreción de las cuotas iniciales y nó del de rectificación de éstas, con arreglo a la definición que de él profesa el art.

83.3 de la Ley de esta Jurisdicción y de una consolidada jurisprudencia de esta Sala, supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento y requiere un ánimo predeterminado de utilización torcida de dichas facultades, que ha de probarse, con todas las modulaciones que sean precisas ante la dificultad de obtención de una prueba directa, pero que exige aislar en el acto, por quién pretenda su aplicación, una causa ilícita que encuentre reflejo en una disfunción manifiesta entre el fín objetivo del acto que derive de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento y el fín subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio. En el presente caso, no ocurre así. La insuficiencia de la previsión inicial en este punto no solo no fué resaltada por la parte en su primer recurso, pese a que la conocía por ser una de las beneficiadas en el aumento fijado por las resoluciones del Jurado de Expropiación, sino que, en el segundo, y en el concreto en esta apelación, no ha merecido rectificación alguna, pese a que, en la contestación de la demanda, el Ayuntamiento adujo explicaciones a ese notable aumento de valor apreciado por el Jurado, fundamentalmente consistentes en la variación de calificación urbanística de los terrenos entre los acuerdos de aprobación de la imposición y los ulteriores de rectificación.

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que puedan apreciarse, a la vista de lo establecido en el art. 131.1 de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, méritos suficientes para poder efectuar un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por Doña Sandra , representada por el Procurador Sr. García San Miguel, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 5 de Febrero de 1991, dictada en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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