STS, 26 de Julio de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:5733
Número de Recurso3303/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 3303/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Alicia contra la providencia dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, el 7 de diciembre de 1999 ratificada en suplica el 1 de febrero de 2000. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Ucero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido, en suplica, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de fecha 7 de diciembre de 1999 la que se mantiene en todas sus partes."

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se case y anule el Auto recurrido; declarando que no ha lugar a acordar la demolición de las obras decretada en la providencia de fecha 7 de diciembre de 1999, ratificada en el Auto recurrido de 1 de febrero de 2000.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte resolución de acuerdo en todo con sus pedimentos

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí, el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 1 de febrero de 2000, recaído en el recurso 281/1992, en ejecución de la sentencia dictada en esos autos, el 30 de abril de 1993, en cuyo fallo se declaraba la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Ucero (Soria) de 10 de septiembre de 1991, concediendo licencia a la recurrente para realizar obras de reparación y ampliación de vivienda unifamiliar y bar, en el paraje " DIRECCION000 ", dentro del perímetro del parque natural "Cañón del Río Lobos".

En el Auto de 1 de febrero de 2000, ahora recurrido, se desestimaba el recurso de suplica interpuesto contra la providencia de 7 de diciembre de 1999, en la que tras reconocer que la sentencia de 30 de abril de 1993, había quedado firme y así declarado en providencia de 13 de septiembre de 1999, al haber sido desestimado el 15 de junio de 1999 por el Tribunal Supremo, el recurso de casación contra aquella sentencia, debía procederse a su ejecución en sus propios términos y que al declarar la nulidad de la licencia concedida, supone que las obras realizadas amparadas por dicha licencia deben ser demolidas, pero solo, las obras ejecutadas y amparadas por la susodicha licencia.

SEGUNDO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, invoca la infracción del apartado c) del núm. 1 del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional, --L.J.--, en relación con el núm. 2º del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, enunciándose el segundo, al amparo del artículo 88.1.a) de la L.J, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción de los artículos 103.2, 104.1 y 87.1 a) de la L.J., mientras que en el tercero y último, al amparo del articulo 88.1.d) de la L.J., se alega la infracción de los articulos 103.2 y 104.1 de la misma Ley y de la jurisprudencia aplicable.

TERCERO

El artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional --L.J.C.A.-- solo permite el acceso a la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia, en dos supuestos,: cuando resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, o cuando contradigan lo ejecutoriado y por tanto cualquier otra resolución dictada por los tribunales en ejecución de sentencia está exceptuada del recurso de casación.

En relación con lo expuesto, debemos matizar que del texto del fallo de una sentencia, han de inferirse todas sus naturales consecuencias, en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos y argumentos jurídicos de las partes, que aunque no pasan literalmente al fallo, si son su fundamento y causa determinante, de suerte que la interpretación y aplicación del fallo ha de realizarse en armonía con todo lo que constituye la sentencia, pues una cosa es que la ejecución judicial no puede extenderse a cosas no decididas en el proceso y otra, interpretar el fallo restrictivamente, excluyendo los puntos de hecho y jurídicos que la sustentan y constituyen el derecho que en el fallo se declara o reconoce, sin que pueda hablarse de denegación de tutela judicial, si el órgano jurisdiccional responde a la pretensión principal y resuelve el tema planteado, lo que puede tener lugar a través de una respuesta tácita a la misma, que pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial. --Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 148/1989 de 21 de septiembre, 189/1990 de 26 de noviembre y 181/1998 de 17 de septiembre--.

Y precisamente, en aplicación de lo expuesto, como corolario lógico de esa doctrina del Tribunal Constitucional, esta Sala del Tribunal Supremo tiene declarado --sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de febrero de 1998 entre otras-- que la anulación de una licencia a cuyo amparo se han realizado determinadas obras, ha de llevar necesariamente aparejada la demolición de éstas, pues así lo disponen para los diferentes supuestos, los articulos 184 a 188 de la Ley del Sueldo de 1976 y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

CUARTO

En los autos objeto de esta litis, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de abril de 1993, declarada firme, tras su confirmación por el Tribunal Supremo, determinó y así lo declaró en su fallo la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Ucero de 10 de septiembre de 1991, por lo que se concedía licencia para la realización de obras de reparación y ampliación de vivienda unifamiliar y bar.

En ejecución de esa sentencia, la Sala de Burgos dictó providencia de 7 de diciembre de 1999, declarando que la nulidad de la licencia, declarada así en el fallo, supone que las obras realizadas amparadas por dicha licencia deben ser demolidas, pero solo las obras ejecutadas y amparadas por esa licencia declarada nula, resolución ratificada al resolver el correspondiente recurso de súplica, por el Auto de 1 de febrero de 2000.

QUINTO

De acuerdo con la doctrina expuesta, es llano, que procede desestimar los tres motivos de casación aducidos por la parte recurrente contra el Auto de 1 de febrero de 2000, ya que no ha existido la infracción del articulo 87.1.a) de la L.J.C.A. en relación con el 1687.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que el Auto recurrido no es susceptible de casación, al no resolver cuestiones no decididas en la sentencia cuyo fallo se ejecuta, ni contradice los términos de éste, ya que como hemos visto, la anulación de la licencia de obras concedida, lleva necesariamente aparejada la demolición de lo realizado conforme a esa licencia, tal como se declara en la resolución aquí recurrida.

Tampoco puede estimarse el segundo motivo, pues el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, son conceptos referidos a que un determinado órgano jurisdiccional conozca y falle un asunto no perteneciente a esta jurisdicción o deje de fallar lo que le corresponde por razón de la materia, supuestos que desde luego no concurren aquí, en que la ejecución de una sentencia dictada por un Tribunal del orden jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, en el ejercicio de su legitima competencia, no puede ser estimada como incursa en ninguno de los supuestos de este motivo.

Tampoco es estimable el tercero de los motivos, por su falta de fundamento siendo claro que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que se consiguen, de modo que declarada la firmeza de la sentencia, ha de ser llevada a puro y debido efecto, practicándose el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, como aquí se ha ordenado, conforme a la interpretación jurisprudencial anteexpusta sobre la extensión del contenido del fallo.

Procede pues, la desestimación del recurso, en este tramite procesal, derivado de la inadmisiblidad de la casación del auto, recurrido, que no resuelve cuestiones no decididas en la sentencia ni contradice lo ejecutoriado.

Todo ello, naturalmente, sin perjuicio de que la parte pueda pretender en esa ejecución de la sentencia, la legalización de las obras hechas al amparo de la licencia anulada, al no constar que las mismas son ilegalizables.

SEXTO

Procede imponer las costas en función del artículo 102.3 en relación con el 100.3 de la L.J.C.A., a la parte recurrente al haber sido desestimado el recurso.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Alicia , contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 1 de febrero de 2000, dictado en el recurso núm. 281/93, con imposición de las costas dimanantes de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 546/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...de una licencia -por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1995, 3 de julio de 2000, 19 de noviembre de 2001, 26 de julio de 2002, 7 de junio de 2005, 26 de septiembre, 4 de octubre y 9 de noviembre de 2006, 14 de noviembre de 2008 y 4 de febrero de 2009 En efecto, tr......
  • STSJ Islas Baleares 666/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 Noviembre 2021
    ...necesita especial solicitud, según ha proclamado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7.6.2005, recurso 2492/2003, 26.7.2002, recurso 3303/2000, 19.11.2001, recurso 4060/1999, 3.7.2000, recurso 2492/2003, 29.11.1995, RA 44271991, por. todas). Por consiguiente, los actos de co......
  • STSJ Islas Baleares 662/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Noviembre 2021
    ...necesita especial solicitud, según ha proclamado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 7.6.2005, recurso 2492/2003, 26.7.2002, recurso 3303/2000, 19.11.2001, recurso 4060/1999, 3.7.2000, recurso 2492/2003, 29.11.1995, RA 44271991, por todas). Por consiguiente, los actos de con......
  • STSJ Castilla-La Mancha 117/2023, 24 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 24 Abril 2023
    ...la anulación de ésta comporta la obligación de demolición de aquéllas ( SSTS 3 de julio de 2000 ; 19 de noviembre de 2001 ; 26 de julio de 2002 ; 7 de junio de 2005 ; 22 de julio de 2005 ), debiendo proceder a la reposición al estado originario de la realidad física alterada Frente a la ref......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Ejecución de sentencias en materia urbanística, demolición y terceros adquirentes de buena fe. El caso de la anulación de licencias
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...de una licencia por vicios posteriormente desaparecidos y que no eran insubsanables. [19] Entre otras, SSTS de 3-7-2000; 19-11-2001; 26-7-2002; 7-6-2005; 4-02-2009; 18-02-2009, o [20] Entre otras, SSTS de 26-9-06. [21] STS de 2-12-08. [22] STS de 26-9-06. [23] En la STS de 9-12-1992, se est......
  • El laberinto de la invalidez: algunas pistas para no perderse
    • España
    • El alcance de la invalidez de la actuación administrativa Efectos de la invalidez de los actos administrativos Ponencias
    • 18 Octubre 2017
    ...de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución». En el ámbito de las licencias urbanísticas, las STS de 26 de julio de 2002 (recurso de casación núm. 3303/2000), de 22 de julio de 2005 (recurso de casación núm. 9737/2003) y de 30 de octubre de 2008 (recurso d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR