STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3156
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Lucas , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 5 de Octubre de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 527/94, sobre contribuciones especiales del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, en cuya casación aparece dicho Ayuntamiento como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, con fecha 5 de Octubre de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de DON Lucas contra la Resolución de 11 de Febrero de 1994 del Teniente de Alcalde ponente del Area Económica del AYUNTAMIENTO DE SANT BOI DE LLOBREGAT por virtud de la que, en esencia, se aprobó la liquidación nº 734.515 girada en concepto de Contribuciones Especiales por razón de la urbanización de la calle Riera Basté por importe de cuota provisional superior a 1.000.000 ptas e inferior a 6.000.000 ptas, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Lucas preparó recurso de casación para unificación de doctrina, a cuyo efecto adujo, ante la Sala "a quo", que la misma entraba en contradicción con las Sentencias de 10 de Octubre de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 5 de Marzo de 1990, del Tribunal Superior de Andalucía, y de 16 de Octubre de 1990, del Tribunal Supremo, en cuanto exigían, para la procedencia del tributo, la existencia de un beneficio especial para el sujeto pasivo, con lo que no podía proceder en aquellos casos en que se estuviera ante la ejecución de un sistema general (red viaria básica), urbanización de la calle Riera Basté, conforme, en su criterio, ocurría en el caso de autos, en presencia de identidad de situaciones previstas en dichas sentencias y en la impugnada. Al efecto, aportó certificaciones de las Sentencias del Tribunal de Andalucía, con expresión de su carácter de firme, y de este Tribunal Supremo, y por providencia de la Sala de instancia de 10 de Diciembre de 1996 se tuvo por preparado el recurso. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición en que, después de alegar la concurrencia de los requisitos de identidad de situaciones y de contradicción entre las sentencias enfrentadas, terminó suplicando la estimación del recurso, la casación de la sentencia y la declaración como doctrina correcta la de que no procede la imposición de contribuciones especiales en el supuesto de establecimiento de obras o servicios en que el beneficio especial sea igual o superior al general. Conferido traslado al Ayuntamiento recurrido, se opuso al recurso aduciendo, en sustancia, su inadmisibilidad por existir doctrina legal sobre la cuestión debatida, doctrina que se concretaba en la exigencia de justificación sobre la existencia de beneficio especial, por darse la falta de la contradicción defendida de contrario, puesto que la Sala de instancia dio por sentado que existía ese beneficio especial, y por existir error en la apreciación de la doctrina aplicable por la parte recurrente. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 23 de Abril próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional "para unificación de doctrina" y conforme se ha hecho constar en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 5 de Octubre de 1996, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucas contra resolución de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Sant Boi de Llobregat, de 11 de Febrero de 1994, por la que se aprobaba liquidación, en concepto de contribuciones especiales, por razón de la Urbanización de la calle Riera Basté, con una cuota provisional de 1.286.096 ptas, distribuida en tres fases, con cuotas de 428.699 ptas en cada anualidad, cantidad esta última a la que se concreta la liquidación aquí impugnada.

La referida sentencia, partiendo de la imposibilidad de girar contribuciones especiales cuando el beneficio común o general es equivalente al que se predica como beneficio especial atribuible a los contribuyentes, y partiendo, también, de que "si el caso demuestra que se producen beneficios específicos y especiales o aumentos de valor claramente constatables, por más relevancia que se quiera buscar en la preexistencia de obras en parte afectas al sistema viario básico, debe sostenerse la atendible procedencia de la imposición", y de que es precisamente esta última la conclusión que se alcanza cuando ni siquiera el perito procesal apoya una inexistencia de ese beneficio o aumento de valor sino todo lo contrario, al dotarse a la finca de autos de confrontación por su parte posterior con la calle Riera Basté, ya urbanizada, además de no poderse pasar por alto las obras de alcantarillado y soterramiento de líneas eléctricas, alumbrado público, entre otras", llegó a la conclusión de que se había producido el beneficio especial legitimador de las contribuciones especiales, superior e independiente al beneficio general ciudadano que el proyecto de urbanización de la calle significaba --inclusive apreciando que el soterramiento de líneas eléctricas beneficiaba inmediatamente a los propietarios de las fincas adyacentes a la calle urbanizada "al eliminarse las connaturales molestias de líneas aéreas a la vista"--, y de que, por consiguiente, el recurso debía ser desestimado.

SEGUNDO

Con los presupuestos acabados de exponer, la parte recurrente formula su recurso de casación para unificación de doctrina, aduciendo, sustancialmente, que, en presencia de litigantes idéntica situación y de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia aquí impugnada sentaba conclusiones contradictorias con sentencias de otras Salas Territoriales, concretamente, y como especificó en su escrito de preparación ante la Sala "a quo", con las Sentencias de las Salas de Valencia, de 10 de Octubre de 1990, del Tribunal Superior de Andalucía, de 5 de Marzo de 1990, y del Tribunal Supremo, de 16 de Octubre de 1990. En suma, la contradicción se centra en que, a juicio de la parte recurrente, en el supuesto contemplado en la sentencia aquí impugnada, no resultaba acreditada la existencia de un beneficio especial, habida cuenta que se estaba ante un caso de ejecución de lo que se conoce como "sistema general" de la ordenación urbanística, como era, en su criterio, la red viaria básica del municipio de Sant Boi de Llobregat, que era lo que, a su juicio, se acometía con el proyecto de urbanización de la calle Riera Basté, y en cambio, con el propio de las sentencias aducidas como contrapuestas, y en el mismo caso --ejecución de sistemas generales--, se había llegado a la conclusión de que se trataba de obras insusceptibles de generar ese beneficio especial, sin el cual no son factibles las contribuciones especiales.

Antes de entrar, propiamente, en el examen de la contradicción alegada, importa hacer dos precisiones:

En primer lugar, que, de las sentencias aportadas en la fase de preparación del recurso como contradictorias, solo las certificaciones de las Sentencias del Tribunal Superior de Andalucía, Sala Territorial de Granada, de 5 de Marzo de 1990, y la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 de Octubre de 1990, contienen los requisitos necesarios para ser admitidas en el juicio de contradicción, por especificar la primera su carácter de sentencia firme y no necesitarlo la segunda al proceder del Tribunal Supremo. Esta Sala tiene reiteradamente declarado, con criterio jurisprudencial que, por lo conocido, no necesita de pormenorización, que es requisito fundamental de esta modalidad casacional que, en las certificaciones de las sentencias aportadas como contradictorias con la impugnada, se precise, por elemental lógica, su carácter de firmes, dado que, de no serlo, no se estaría ante una resolución que sentara una doctrina insusceptible de modificación, única que, por eso mismo, podría confrontarse con la mantenida por la sentencia impugnada, es decir, por la tachada de no ajustada a Derecho, precisamente por representar la doctrina errónea frente a la correcta que aquellas recogerían. Aun cuando se trate de un requisito no explícitamente exigido en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal --su exigencia expresa se encuentra ya en la vigente Ley Jurisdiccional, art. 97.2--, no cabe duda que responde a la lógica, significación y finalidad de esta modalidad casacional.

Y en segundo término, esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en Sentencias de 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 6 de Noviembre y 5 de Noviembre (dos) de 1997 y 4 de Febrero de 1998, y de 10 de Febrero de 2001, entre otras, que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 --hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente--, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable --actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente-- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a al sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso. La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación --solo se admite la integración de hecho a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3--, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fín se produjeron o pudieron producir.

TERCERO

Sentado lo anterior, es necesario resaltar que, aun cuando pueda estimarse no correcta la apreciación que "parece" contener la sentencia de instancia --F.J. 3º--, en el sentido de que es posible encontrar el beneficio especial requerido para la financiación de obras municipales mediante contribuciones especiales aunque ese beneficio derive de obras en parte afectas a un sistema viario básico, y tampoco correcta la interpretación de que el beneficio especial puede identificarse con plus valías o aumentos de valor derivados de la ejecución del planeamiento urbanístico a través de proyectos de urbanización o, como se viene diciendo, a través de la ejecución de esos "sistemas generales de la ordenación urbanística" --interpretación esta última que "pudiera" desprenderse también de los poco claros términos en que se produce el mencionado F.J. 3º--, es lo cierto, sin embargo, que las situaciones contempladas por la sentencia de instancia y por las únicas aquí enfrentadas que pueden ser tenidas en cuenta --la de la Sala de Granada de 5 de Marzo de 1990 y la de esta Sala, Sección Cuarta, de 16 de Octubre de 1990--, principalmente las situaciones de hecho, son distintas. Así como en estas sentencias se parte de verdaderos supuestos de obras municipales integradas en "sistemas generales" o de desarrollo de infraestructuras básicas de la población o de su planeamiento urbanístico (ante la imposibilidad de efectuar el Puerto Deportivo de Almuñecar, la adopción de una nueva distribución del tráfico rodado, con viales de una sola dirección, aumentando el número de aparcamientos y dotando de aparcamientos para taxis y carril de parada de autobús, que fueron las determinantes del Proyecto de obras que el Ayuntamiento de dicha unidad pretendía financiar mediante el establecimiento de contribuciones especiales en las Sentencias de la Sala de Granada, o el Proyecto de Colectores Exteriores y Estación elevadora para el saneamiento de Jerez en la del Tribunal Supremo), en la aquí cuestionada, como máximo, se podría entender, y aun esto en hipótesis, que solo en parte se trataría de obras --la urbanización de la calle Riera Basté-- afectas a un sistema viario básico, pero que parcialmente responden a verdaderos supuestos financiables mediante contribuciones especiales, como el soterramiento de líneas eléctricas, mejora del alumbrado en la calle, ajardinamiento, etc.

Al ser así y, sobre todo, al partir la sentencia aquí impugnada, en realidad, de la misma doctrina que la preconizada por la parte recurrente (la imposibilidad de girar contribuciones especiales cuando el beneficio común o general es equivalente al especial atribuible a los contribuyentes), aunque este punto de partida común se exprese incorrectamente en la referida sentencia --párrafo 2º de su F.J. 3º-- desde el punto de vista gramatical y sintáctico, resulta de todo punto imposible estimar la concurrencia de las tres identidades que la modalidad casacional de que aquí se trata exige y, por ende, la de entender bien planteado el denominado "juicio de contradicción", que, como se ha dicho antes, es fundamental, e incluso prevalente, sobre el ajuste o no a Derecho de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de entrar en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento recurrido --la inexistencia de doctrina legal sobre la cuestión--, que hace referencia, como esta Sala tiene declarado reiteradamente, a la inexistencia de doctrina legal que pueda avalar el planteamiento de la sentencia impugnada, y sin hacer tampoco hincapié en si en el presente supuesto se está o no ante una "suma gravaminis" de 1.286.096 ptas o de solo 428.699 ptas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3, en relación con la remisión contenida en el art. 102.a).5, ambos de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Don Lucas contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 5 de Octubre de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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