STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:2657
Número de Recurso4496/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de Ley 4496/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, recurso 666/1995, siendo partes recurridas, don Bernardo y don Inocencio , doña Trinidad , doña Eugenia , y don Alberto , doña Camila y don Francisco , ninguno de los cuales compareció en el recurso, habiéndose tramitado éste con audiencia del Ministerio Fiscal, versando sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos 666/1995, de la Sección Primera de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia el día 19 de enero de 2000, cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallo.- Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardo , D. Inocencio , Dña. Trinidad , Dña. Eugenia , D. Alberto , Dña. Camila y D. Francisco , contra los acuerdos del Ayuntamiento de Alcalá de Xivert, desestimatorios de los recursos de reposición deducidos contra liquidaciones practicadas en concepto de contribuciones especiales, expediente 1/94, por las obras de mejora de infraestructura en las calles S-1, P-2 (desde E-1 hasta V-6), V-1, San Miguel (V-1, S-2), A-3 (C-1, S-2) I-2 e I-3 de Alcocebre, que anulamos dichos actos así como las correspondientes liquidaciones por ser contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto; sin imposición de costas".

SEGUNDO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación en interés de ley, interpuesto por el Ayuntamiento mencionado, en el que fueron emplazadas cuantos fueron parte en el recurso, sin que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO

En el recurso se confirió el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de que procedía su desestimación quedando los autos a la vista para sentencia, señalándose el día 20 de marzo de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene declarado esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19-6-1999, dictada en el recurso de casación núm. 1723/1999, en la que se citan las de 12 de febrero de 1997 y 7 de febrero de 1998, y a las que pueden añadirse las de 24 de enero de 1924 y 27 de diciembre de 1999, que el recurso de casación en interés de ley es un recurso extraordinario que permite a los recurrentes acudir al Tribunal Supremo, máximo intérprete de la legalidad infraconstitucional, para salir al paso de Sentencias reputadas erróneas y que pueden comprometer el interés general más allá del caso definitivamente resuelto con fuerza de cosa juzgada material, siempre y cuando no sean susceptibles del recurso de casación ordinario.

La Sentencia de 7 de febrero de 1998 explica además que este medio excepcional de impugnación está concebido en defensa del ordenamiento jurídico, tanto en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas con rango de ley como de las normas reglamentarias, en consonancia con la importancia de estas últimas dentro del ordenamiento administrativo, facilitándose así la existencia de un medio de control que permita, a través del Tribunal Supremo, y como genuina función de éste, mantener la uniformidad del ordenamiento jurídico, en forma paralela al papel que juega el Tribunal Constitucional con respecto a la constitucionalidad de las normas con rango de ley.

Ha de concurrir, por otra parte, conforme al artículo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, la doble exigencia de que la doctrina cuya declaración se propone revista el doble carácter de ser de interés general y que, de ser ella la que se declare ajustada al ordenamiento, resulte que la propugnada por la sentencia recurrida sea errónea y gravemente dañosa para dicho interés general.

A las anteriores exigencias ha de añadirse la que el propio texto legal, de modo expreso, impone al señalar en el artículo 100.1, que este recurso sólo será admisible con relación a sentencias dictadas en única instancia, bien por los Jueces de lo Contencioso-Administrativo, bien por las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia, que no sean susceptibles de alguna de las otras dos modalidades casacionales, ésto es, la ordinaria o la referente al recurso para unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el presente supuesto, el Ayuntamiento recurrente pretende que se declare doctrina legal por esta Sala la de que "la sustitución de alumbrado público o de aceras está comprendida dentro del elemento material del hecho imponible de las contribuciones especiales del art. 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y que, por tanto, cabe imponer contribuciones especiales por la sustitución del alumbrado público o aceras, porque tal supuesto es susceptible de producir un especial beneficio en quienes resulten ser sujetos pasivos, conforme al art. 30 de la citada Ley 39/1988".

En contraste, el Ayuntamiento atribuye a la Sala de instancia la doctrina de que "la sustitución y mejora del alumbrado público o aceras no está comprendida dentro del elemento material del y hecho imponible de las contribuciones especiales del artículo 28 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y que, en consecuencia, en tal supuesto, no se produce un especial beneficio para personas determinadas".

Mas el examen del texto judicial recurrido, Fundamento Segundo, último párrafo, revela que no es ésa la doctrina que proclama la Sala de instancia, sino la de que no cabe "exigir el pago de contribuciones especiales por obras consistentes en una renovación de los elementos propios del alumbrado público preexistente, pues el aumento de la potencia luminosa, la sustitución de farolas o la renovación del cableado no constituyen sino una tarea de conservación de las instalaciones y servicios públicos, de obligado cumplimiento por los Ayuntamientos (art. 25.2-l y 26.1.-a de la Ley 7/1985, de 2 de abril".

TERCERO

Para resolver la controversia ha de partirse de que el presupuesto de hecho contemplado por el art. 28 de la Ley de Haciendas Locales, para la percepción de las contribuciones especiales, es "la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local".

La Sala de instancia, en uso de su soberanía en materia de apreciación de la prueba, ha estimado que las obras efectuadas no configuran el hecho imponible, sino que integran una mera tarea de conservación de las instalaciones y servicios públicos, llevada a cabo por el Ayuntamiento en ejercicio de sus competencias propias.

Como dijo la sentencia de 7 de febrero de 1998, ya citada, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación y, de modo más acusado, en un recurso en interés de ley, no pudiendo pretenderse que esta vía casacional sirva para impugnar las conclusiones a que en materia de prueba se llegó en la Sentencia objeto del recurso.

La sentencia de 11 de mayo de 1999 abunda también en este aspecto, insistiendo en que esta Sala ha de respetar el resultado probatorio a que llegó la Sentencia de instancia, respeto que constituye una de las premisas del recurso de casación de acuerdo con su genuina naturaleza de recurso extraordinario o especial dirigido a defender la correcta interpretación y aplicación de la ley y a propiciar la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, corrigiendo los errores «in iudicando» o «in procedendo» en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia.

Por todo ello, no es que la Sala de instancia preconice una doctrina diferente de la que invoca el Ayuntamiento, sino que niega que el simple mantenimiento de aceras y alumbrado pueda constituir el hecho imponible en las contribuciones especiales.

Si se estimara el recurso estaríamos subvirtiendo la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, a través de una utilización abusiva del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por todo ello ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés Ley 4496/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Chivert, contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 1ª, recurso 666/1995, siendo partes recurridas, no comparecidas, don Bernardo y don Inocencio , doña Trinidad , doña Eugenia , y don Alberto , doña Camila y don Francisco .

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

27 sentencias
  • SAP La Rioja 293/2012, 3 de Septiembre de 2012
    • España
    • 3 de setembro de 2012
    ...( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencia......
  • SAP Málaga 99/2013, 6 de Marzo de 2013
    • España
    • 6 de março de 2013
    ...( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencia......
  • SAP Madrid 239/2020, 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 de julho de 2020
    ...y 3 de Abril de 1.993, entre otras y STC 28-9-1992), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001, 30 de marzo de 2001, 31 de mayo de 2001, 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, f‌ijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sus senten......
  • STSJ Comunidad Valenciana 896/2008, 17 de Septiembre de 2008
    • España
    • 17 de setembro de 2008
    ...interés la presunción iuris tantum que intenta defender la Administración en su séptimo motivo de casación." En el mismo sentido, la STS de 30-3-2001 "SEGUNDO.-....Mas el examen del texto judicial recurrido, Fundamento Segundo, último párrafo, revela que no es ésa la doctrina que proclama l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR