STS, 23 de Enero de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso7927/1991
Fecha de Resolución23 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por Don Jose Augusto y Doña Penélope , representados por la Procuradora Doña Maria Luz Albalcar Medina, con la asistencia de Abogado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de mayo de 1991, sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Algemesí, representado por el Procurador Don Juan Luis Pérez de Mulet y Suárez, con la asistencia de Abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de febrero de 1989 el Ayuntamiento de Algemesí desestimó el recurso de reposición interpuesto por Don Jose Augusto contra liquidación girada por dicha Corporación por contribuciones especiales correspondientes a la apertura de la calle Albalat.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Jose Augusto y Doña Penélope , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 668/89, en el que recayó sentencia de fecha 20 de mayo de 1991 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Dicha resolución se basaba en los siguientes Fundamentos de Derecho: PRIMERO.- Los presentes recursos contencioso administrativos acumulados se han interpuesto por Don Jose Augusto y Doña Penélope contra la resolución dictada por el Pleno del Ayuntamiento de Algemesí en fecha 23 de febrero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra el expediente de contribuciones especiales incoado por la apertura de la calle Albalat, primer plazo liquidatorio, por un importe de 743.795 pesetas, así como contra el Decreto de la Alcaldía de dicha Corporación de 29 de septiembre del mismo año, por el que se desestima el recurso de reposición planteado contra el segundo plazo liquidatorio de las citadas contribuciones especiales, por un importe de 587.324 pesetas.- SEGUNDO.-Los dos recursos interpuestos por los actores persiguen formalmente la anulación de las resoluciones impugnadas, descritas anteriormente, pero, en realidad, someten a examen otras cuestiones causales de las mismas. Así, pretenden la revisión indirecta del expediente de apertura de la calle Albalat, la del expediente de expropiación forzosa de los terrenos a los que afectaba la apertura de la nueva vía pública y, de una forma más directa, a la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Algemesí de 27 de octubre de 1987 en lo que respecta a la alineación de la calle Albalat, que se alega deficiente y perjudicial para los demandantes, sin entrar a valorar más que superficialmente el expediente de contribuciones especiales consecuencia final de los antedichos expedientes. Los actores alegan al respecto que se ha modificado el alineamiento de la calle Albalat en relación a las previsiones del P.G.O.U. de 1987 en algo más de cinco metros, en perjuicio de los recurrentes, denunciando desviación de poder y solicitando la anulación de las resoluciones impugnadas por entender que si la alineación se hubiera producido de conformidad a loscálculos que propugnan, su propiedad no se hubiera visto afectada por el trazado de la citada vía pública y, por consiguiente, no se habrían devengado las contribuciones especiales liquidadas por la Corporación demandada.- TERCERO.- Sin embargo, los recurrentes soslayan en su demanda un hecho tan determinante como perjudicial para sus pretensiones, cual es la falta de impugnación por su parte de actos administrativos tales como el acuerdo de expropiación forzosa de parte de su propiedad, de la resolución de fijación de justiprecio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de febrero de 1987, así como tampoco se recurrió en su día el Proyecto de apertura de la calle Albalat, aprobado defintivamente el 24 de mayo de 1984 que, al no ser recurridos en su tiempo, devinieron en firmes e irrecurribles, debiéndose tener por consentidos por los actores al no haberlos impugados pudiendo hacerlo en el plazo legalmente establecido para ello. Con el presente recurso los demandantes vienen a reabrir indirectamente una vía impugnatoria de unos actos administrativos firmes, lo que conlleva la vulneración del principio de seguridad jurídica incompatible con el principio constitucional regulado en el artículo 9.3, pues un acto administrativo no constitutivo de nulidad de pleno derecho, como es el presente caso, o se recurre en su momento procesal o la acción para hacerlo caduca. En consecuencia, no procede entrar a considerar las cuestiones que los recurrentes alegan en relación a actos administrativos no susceptibles de revisión jurisdiccional por ser firmes y consentidos.- CUARTO.- No obstante, hay un aspecto de las pretensiones de los actos que debe examinarse: si la alineación real de la calle Albalat trazada por la Administración demandada se ajusta a las previsiones urbanísticas establecidas en el Plan General de 1987, al efecto de determinar si el expediente de contribuciones especiales se corresponde con el planeamiento municipal. Por ello, vistas las manifestaciones contradictorias de las partes, resultará determinante el dictamen pericial emitido en autos el 22 de noviembre de 1990, de cuyo tenor se desprende sin género de dudas que las alineaciones de la prolongación de la calle Albalat, entre la calle Sta. Bárbara y la Plaza del Carbó se ajustan a lo previsto en el Proyecto de apertura de dicha calle de fecha 24 de mayo de 1984, así como a las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Algemesí, aprobado definitivamente el 27 de octubre de 1987. Por consiguiente, la pretensión actora se sustenta en apreciaciones subjetivas indemostradas y, por tanto, carentes de fundamentación jurídica, por lo que deberá desestimarse el presente recurso, toda vez que, o bien los actos administrativos indirectamente impugnados son firmes y consentidos, o bien carece de la mínima probanza las alegaciones de irregularidades urbanísticas, debiéndose rechazar la desviación de poder postulada al no apreciarse en la actuación administrativa alteración alguna en los fines de interés público exigible a todo planeamiento urbanístico.- QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia veintidos del corriente mes de enero, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Independientemente del error consignado en la sentencia de instancia sobre la cuantía de las liquidaciones impugnadas en este proceso, que no tiene trascendencia alguna respecto de la decisión, no ha realizado la parte apelante alegaciones que puedan oponerse a los claros y precisos argumentos de dicha resolución. Habiendo declarado esta Sala, en una doctrina coincidente en todo con la mantenida por el Tribunal de instancia, que la impugnación de las liquidaciones giradas por contribuciones especiales no permite la reapertura de los plazos de impugnación de los acuerdos de adjudicación y ejecución de las obras financiadas por dicho tributo, la parte apelante que en realidad no discute en este proceso la procedencia de dichas contribuciones especiales, a cuyo pago esta dispuesta sino los actos de apertura de una calle conforme a un trazado, distinto del originariamente previsto, que sólo fue conocido cuando se ejecutaron. Sin embargo el acto impugnado en un recurso contencioso administrativo se identifica en el escrito de interposición del mismo y contra él han de expresarse las pretensiones que se ejerciten en el "suplico" del escrito de demanda, y basta el examen de estos documentos para comprobar que en este proceso se han impugnado unas liquidaciones tributarias por contribuciones especiales cuya nulidad es la que se pretende en el escrito de demanda, por lo que no cabe extender este proceso a la impugnación de unos actos de ejecución de las obras que no han sido impugnadas en la forma adecuada por lo interesados.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del puebloespañol, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Augusto y Doña Penélope contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de mayo de 1991 que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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