STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:7044
Número de Recurso321/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 02
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley, núm. 321/01, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurso 530/1997, siendo partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, don Eugenio , doña María Esther , doña Esperanza , don Ramón , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Teresa , don Eduardo , don Jaime y la Sociedad Mercantil Ingrabier, Sociedad Limitada, todos ellos representados por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, bajo la dirección de Letrado, versando el recurso sobre contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el mencionado recurso, la Sala referida dictó sentencia el día 25 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: 1º) Desestimar la pretensión deducida por don Eugenio y su esposa doña María Esther . 2º) Estimar la pretensión deducida por los demás recurrentes anulando las resoluciones administrativas impugnadas. 3º) Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso, de las que deducirán las causadas por don Eugenio y doña. María Esther ".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se formuló el presente recurso de casación en interés de ley, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos y formuladas sus alegaciones por las partes recurridas, se confirió el trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, que lo estimó improcedente, señalándose finalmente el día 11 de septiembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional en interés de Ley, la sentencia de la Sala Territorial con sede en Valladolid, que apreció la inexistencia del hecho imponible, en las contribuciones especiales exigidas por la Administración municipal recurrente, debido a la falta de colindancia -y en consecuencia la inexistencia de beneficio- entre el inmueble en que tienen pisos o locales los hoy recurridos, y la vía pública en que se realizaron las obras de saneamiento y alumbrado que motivaron las contribuciones.

Estamos en presencia de un soporte probatorio suministrado por la sentencia de instancia y que, como es obvio, no es revisable en ninguna modalidad casacional.

Y frente a ello, la doctrina que el Ayuntamiento recurrente pretende que declaremos en interés de ley postula, en términos muy amplios y generales, que "integrado un inmueble por diversos locales y viviendas constituidos en régimen de propiedad horizontal, la Administración Municipal debe atenerse a las cuotas de participación de cada uno de ellos en la comunidad, para distribuir entre todos los propietarios la cuota que, en abstracto, corresponda a la finca en cuestión, por contribuciones especiales, como consecuencia de obras de urbanización, teniendo tales propietarios la consideración de sujetos pasivos".

SEGUNDO

El recurso de casación en interés de ley, con arreglo a lo establecido en el art. 100 de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y antes en el 102.b) de la Ley de 1956, constituye un remedio extraordinario que procura la uniforme interpretación del Derecho en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, contra las que no quepa la interposición de las dos restantes modalidades casacionales -casación común u ordinaria y casación para unificación de doctrina-, a fin de evitar la perpetuación de los errores de interpretación, con grave daño de los intereses generales, en las normas del Estado.

A la esencia del recurso pertenece la exigencia de que la doctrina que se solicite guarde relación directa con el problema planteado en la instancia, siendo rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, en definitiva, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones, como expresa la indicada sentencia de 27 de diciembre de 1999 y, en el mismo sentido, la de 7 de febrero de 1998, recurso 6449/1996.

TERCERO

En el caso presente ninguna duda ofrece la absoluta falta de relación de la doctrina afirmada por la Sala de instancia (basada en la inexistencia de beneficio para los contribuyentes) con aquélla cuya elevación a doctrina de esta Sala pretende la Administración recurrente (que, expresada en términos más simples que los propuestos, se reduce, como bien sintetiza en su dictamen el Ministerio Fiscal, a que los vecinos de un inmueble deben contribuir en la cuota que les corresponda por contribuciones especiales).

Precisamente esta Sala ya ha afirmado con anterioridad que es improcedente el recurso de casación en interés de ley en que se propone como doctrina legal la simple ratificación de mandatos o preceptos legales de aplicación directa al caso controvertido, sin contraposición con la doctrina de la sentencia impugnada (cfr. la sentencia de esta Sala de 27 de diciembre de 1999, recurso 2249/1999).

Asi ocurre en el supuesto que nos ocupa, en el caso presente, en el que la Administración recurrente soslaya los nítidos razonamientos de la sentencia impugnada, basados en la ausencia de beneficio para los contribuyentes que recurrieron y postula una doctrina legal de declaración innecesaria.

Se está, por ello, en el caso de declarar improcedente el recurso.

CUARTO

A tenor de los artículos 95.3 y 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, procede imponer condena en costas a la Administración recurrente, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Ponferrada, contra la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurso 530/97, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y doña Esperanza , don Ramón , don Carlos María , don Pedro Jesús , doña Teresa , don Eduardo , don Jaime y la Sociedad Mercantil Ingrabier Sociedad Limitada, imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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