STS, 4 de Junio de 1998

PonenteD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso232/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el MONASTERIO DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA DE VITORIA, representado por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna y asistido del Letrado Don A. Vidal Abarca, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1093/1988 promovido contra el Decreto del AYUNTAMIENTO DE VITORIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Guerrero Cabanes y la dirección técnico jurídica de Don Ramón I. Lascurain- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra el Acta de la Inspección y Liquidaciones practicadas por los conceptos de Contribución Territorial Urbana (CTU) y Tasa por Alcantarillado, relativos al período impositivo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987 y correspondientes al inmueble denominado "Monasterio de las Salesas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de diciembre de 1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1093/1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo, número 1093 del año 1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Valdivielso Sturrup, sucedido por el Procurador Don José María Bartau Morales, en nombre y representación el Monasterio de la Visitación de Santa María de Vitoria, contra el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, de fecha 19 de abril de 1988, desetimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acta y liquidaciones practicadas en concepto de Contribución Territorial Urbana y Tasa por Alcantarillado, debemos: Primero.- Declarar, como así declaramos, la conformidad a derecho del acuerdo impugnado y liquidaciones practicadas, en cuanto que la recurrente no disfruta de la exención pretendida, acuerdos que, en dicha parte confirmamos; Segundo.- Declarar como así declaramos la prescripción de la exigibilidad de las cuotas y recargos correspondientes a la Contribución Territorial Urbana, respecto de los períodos y fincas señaladas en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución cuyas liquidaciones en la parte prescrita, exclusivamente, anulamos; Tercero.- No efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en estas instancia".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Es objeto de impugnación a través del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador Don José Valdivielso Sturrup, a quien sucedió el también Procurador, Don José María Bartau Morales, en nombre y representación del Monasterio de la Visitación de Santa María de Vitoria, el Decreto de la Alcaldía Presidencia del Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, de fecha 19 de abril de 1988, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Acta y Liquidaciones practicadas en concepto de Contribución Territorial Urbana y Tasa por Alcantarillado, relativa al período impositivo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1987, correspondiente al inmueble denominado "Monasterio de las Salesas". La parte actora fundamenta su demanda en la procedencia de atenerse a lo convenido en el apartado b) de la estipulación 4ª del contrato celebrado entre las partes demandante y demandada, en fecha de 25 de agosto de 1964, cuya interpretación deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 1289 del Código Civil; y subsidiariamente, invoca la prescripción de las liquidaciones practicadas. Asimismo, pretende que por esta Sala de lo Contencioso Administrativo se dicte una sentencia por la que se revoque el acuerdo recurrido y se declare la exención de los terrenos de la Comunidad recurrente respecto de la Contribución Territorial Urbana y Tasa por Alcantarillado, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales a la Corporación Local demandada. El Excmo. Ayuntamiento de Vitoria, parte demandada, se opone a los motivos y pretensiones de la parte recurrente y solicita el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto, por ser ajustadas a Derecho las liquidaciones practicadas.

Tercero

Respecto a la alegada "prescripción", ha de señalarse que, conforme, dispone el artículo 39 del Reglamento para la exacción de la Contribución Territorial en Álava de 30 de septiembre de 1975, la exigibilidad de las cuotas y recargos correspondientes a la Contribución Territorial, Riquezas Urbana y Rústica y Pecuaria, prescribe a los cinco años. El artículo 23 de dicho Reglamento, establece que la Contribución Territorial será recaudada por los Ayuntamientos, mediante recibos semestrales, para cada una de las dos riquezas, Urbana y Rústica y Pecuaria. El artículo 26 de la Ordenanza Foral para la Contribución Territorial Urbana, aprobada por Acuerdo de las Juntas Generales de Álava, de 29 de noviembre de 1981, impone la obligación a los sujetos pasivos de declarar cualquier alteración de orden físico o jurídico, que se produzca en el suelo o en las construcciones; declaración que ha de presentarse en las oficinas del Ayuntamiento en que radiquen los bienes gravados, en el plazo de tres meses a contar de la fecha en que se produzca la alteración; las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de cualquier alteración de orden físico o jurídico, surtirán efecto a partir del semestre natural siguiente a aquel en que tuvieren lugar las variaciones. De cuanto ha quedado expuesto, debe concluirse que el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de 1975, ya citado, ha de contarse a partir del devengo del Impuesto, esto es, "al inicio del semestre en que deberá o debería surtir efectos la declaración de alteraciones a que se ha hecho referencia" y "sucesivamente así para cada recibo semestral". Por tanto, debe considerarse prescrita la exigibilidad de las cuotas y recargos correspondientes a la Contribución Territorial Urbana 1) del período impositivo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1981, relativa al Pabellón Frontal derecho y según figura en el anexo número 1; 2) del período impositivo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de junio de 1982, relativa al mismo pabellón derecho, según consta en el anexo número 2; 3) del período impositivo comprendido entre el 1 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, relativa al pabellón frontal izquierdo, huerta y jardín, según consta en el anexo número 4; 4) del período impositivo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1982, relativa al pabellón frontal izquierdo, huerta y jardín, según consta en el anexo número 5".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del MONASTERIO DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA DE VITORIA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de junio de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de controversia de las presentes actuaciones son las liquidaciones de la Contribución Territorial Urbana (CTU) y de la Tasa por Alcantarillado correspondientes al denominado "Monasterio de las Salesas" de Vitoria y ascendentes a los siguientes importes:

  1. Contribución Territorial Urbana (CTU):

    - Anexo 1 de la Inspección: 1 de julio de 1981 a 31 de diciembre de 1981: Declarada prescrita por la sentencia de instancia.

    - Anexo 2 de la Inspección: 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1982: Declarada prescrita por la sentencia de instancia.

    - Anexo 3 de la Inspección: 1 de enero de 1985 a 31 de diciembre de 1987: Cuotas semestrales (al ser el devengo semestral, como luego se indicará), respectivamente, de 243.000, 262.000 y 162.000 pesetas, en los años 1985, 1986 y 1987.

    - Anexo 4 de la Inspección: 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1981: Declarada prescrita por la sentencia de instancia.

    - Anexo 5 de la Inspección: 1 de enero de 1982 a 31 de diciembre de 1987: Declarada prescrita la correspondiente a todo el año 1982. Y, en cuanto al resto, cuotas semestrales (descontadas las sanciones y los intereses de demora, como luego se explicará), respectivamente, de 63.705, 90.964, 90.964, 90.964 y 118.800 pesetas, en los años 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987.

  2. Tasa por Alcantarillado:

    - Descartados los Anexos 1 y 4 y el primer semestre liquidatorio que figura en el 2, por prescripción de la acción administrativa para determinar la deuda tributaria, ninguna de las cuotas anuales de los restantes Anexos excede de 500.000 pesetas.

SEGUNDO

Para poder conocer de toda la problemática expuesta, esta Sala debe ser la objetiva y funcionalmente competente, por razón de la cuantía, para entender y conocer del presente recurso de apelación.

Y, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia de las Salas de dicha Jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (según en este caso acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y fondo que ante las mismas se planteen, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala (en sentencias, entre otras, de 7.2.1989, 19 y 22.1, 19, 20, 22 y 27.2, 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23.3, 11, 12 y 19.5, 10, 18 y 27 -dos sentencias- .7 y 3.10.1990, 16.4 y 10.12.1991, 2.3, 25.5 y 23.10.1992 y otras más posteriores), determina que, en el caso presente, debamos resolver con necesaria prioridad acerca de la admisión del recurso de apelación que analizamos, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los artículos 10.1.a) y 94.1.a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera.2 de ésta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidiesen en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 pesetas, cuantía que habrá de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los artículos 49 y siguientes del comentado texto legal (especialmente, por un lado, en el 50, según el cual, en los supuestos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, y, por otro lado, en el 51.1.a), a cuyo tenor, cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad).

En consecuencia, como todas las cuotas anuales de las Tasas por Alcantarillado que aquí examinamos no superan las 500.000 pesetas, no es factible, por tanto, admitir a trámite el presente recurso de apelación.

Y, por otra parte, y en relación con la Contribución Territorial Urbana liquidada por el Ayuntamiento de Vitoria, objeto asímismo de disquisición, es evidente, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 12 de mayo de 1966 y en los artículos 20, 23 y 39 del Reglamento para la Exacción de dicha Contribución de 25 de noviembre de 1975 y 26 de la Ordenanza Foral reguladora del mencionado tributo, aprobada por Acuerdo de las Juntas generales de Álava de 29 de noviembre de 1981, que los devengos y recaudación de la Contribución son semestrales y que, por tanto, las cuotas liquidatorias han de computarse, a los efectos competenciales, "semestralmente".

En efecto, los reseñados preceptos establecen que tal impuesto se devengará y será liquidado por mitad e iguales partes en los meses de julio y diciembre de cada año.

Y, aunque el período impositivo pueda coincidir con el año natural, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado reiteradamente sentado que, a pesar de tal potencial carácter anual, el devengo es, por lo indicado, semestral, pues aquél, el período, es, en cualquier caso, el espacio de tiempo durante el cual, para hechos imponibles continuados y sucesivos, rigen los mismos elementos determinantes de la deuda tributaria y, por el contrario, el devengo es el momento en que, realizado el hecho imponible, nace la relación jurídica tributaria y, con ella, el derecho de la Administración a girar la liquidación del impuesto, concretándola en un acto administrativo.

Cuando coinciden período impositivo y devengo, el acto administrativo de liquidación es uno solo y coincide, también y consecuentemente, con ambas situaciones, como sucedía, por ejemplo, entre otros casos, con los impuestos municipales de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial o de Actividades Comerciales e Industriales y el de Solares, artículos 289 y 345, respectivamente, del Real Decreto Legislativo 781/86 ya citado; en todos los cuales se indica, con expresiones semejantes, que el período impositivo coincidirá con el año natural y el tributo se devengará el primer día de aquel, el 1 de enero de cada año. Pero, cuando no coinciden período impositivo y devengo del impuesto, se producirán, dentro del primero, tantas liquidaciones, con los correspondientes actos de giro, como sean hitos temporales de los devengos comprendidos en cada período.

Esto es así porque el período impositivo sólo significa, en los impuestos como el municipal de Radicación y otros de estructura análoga, como el provincial (artículos 3 y 8 del citado Reglamento de 1975) de la Contribución Territorial Urbana alavesa -que aquí analizamos-, la adaptación de la Administración a las necesidades y conveniencias de su presupuesto anual de ingresos y gastos, en cuyo año rigen los mismos elementos del impuesto, sin que ello implique, sin embargo, una alteración del momento o momentos del devengo; momento que, en el de la Contribución Territorial Urbana alavesa, es el primer día natural de los meses de julio y diciembre de cada año o el de la génesis del hecho imponible. Es entonces cuando nace la obligación de tributar, integrando, por tanto, el devengo, en razón a su importancia, uno de los elementos de la relación jurídica tributaria que ha de estar establecido expresamente por Ley, según se dispone en el artículo 10.a) la Ley General Tributaria y a tenor de la exigencia del principio de legalidad del artículo 9.1 y 3 de la Constitución; y asímismo es entonces cuando nace el derecho de la Administración a percibir el importe del tributo, conforme se induce de los artículos 64.a) y 65.2 de la Ley General Tributaria al regular la prescripción de la deuda tributaria.

TERCERO

En consecuencia, si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales constitutivas de los cinco Anexos de la Inspección (descartadas o no las conceptuadas como prescritas) las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, implícitamente, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los artículos 18, 21.1 y 24 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 y 8.2, 10.1,a) y 94.1,a) la Ley de esta Jurisdicción.

De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios. Como en el caso de autos, en que el devengo es semestral, se han ido sumando los dos correspondientes a cada uno de los períodos impositivos anuales de las liquidaciones, y, no obstante ello, se han obtenido cuotas que, por cada devengo semestral, no alcanzan, en ningún caso, la cifra antes referida de 500.000 pesetas (en cuanto, descartados los conceptos adicionales de las sanciones tributarias y de los intereses de demora -según lo indicado en el artículo 51.1.a de la LJCA- ninguna de las cuotas semestrales, antes especificadas, computadas a tenor de los lapsos temporales del devengo del impuesto, exceden de la cantidad indicada) es obvio que procede declarar que la apelación fue indebidamente admitida, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1,a) y 94.1,a) de esta Jurisdicción, porque, como antes hemos dicho, según el artículo 49 y siguientes y, especialmente, el 50.3 de la misma, aun cuando la cuantía del proceso venga determinada, en el supuesto de acumulación de varias pretensiones, por la suma del valor de las mismas, ello no permite comunicar, en el aspecto impugnatorio, a de cuantía inferior a las 500.000 pesetas (situación en la que se encuentran todas las liquidaciones devengadas semestralmente por el concepto de la Contribución Territorial Urbana provincial alavesa y, también, obviamente, las liquidaciones de las Tasas por Alcantarillado), la posibilidad de apelación. Declaración que es factible realizar incluso de oficio por tratarse de una materia, la de la competencia, que, por ser improrrogable y afectar al orden público procesal, ha de ser observada, por imperativo legal, de una manera incuestionable e incontrovertible y obligatoriamente, por los Tribunales.

CUARTO

Por lo tanto, procede declarar indebidamente admitido, por razón de la cuantía, el presente recurso de apelación, con la consecuente secuela de reputar firme la sentencia de instancia.

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MONASTERIO DE LA VISITACIÓN DE SANTA MARÍA DE VITORIA contra la sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1991, en el recurso contencioso administrativo número 1093/1988, por la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, en consecuencia, queda firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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