STS, 18 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación interpuesto por Dº. Juan Pedro ,Dª Paloma ,y Dª. Margarita , representados por el Procurador Sr.Gonzalez Garcia,asistidos de Letrado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,en el Recurso nº. 164/90,interpuesto por los mismos, sobre liquidación definitiva de contribuciones especiales,llevada a cabo por el Ayuntamiento Del Prat de LLobregat en el ejercicio de 1982,representado por el Procurador Sr.D. Pedro Rodriguez Rodriguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de Julio de 1982, se giró por el Ayuntamiento Del Prat de LLobregat, liquidación en concepto de Contribuciones Especiales , por importe de 589.674 pesetas,a Dº. Juan Pedro y dos más; que fué impugnada por el mismo en reclamación Económico Administrativa nº. 1612/82 y que fué desestimada por el Tribunal Ecónomico Administrativo Provincial en fecha 6 de Abril de 1988.-SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Juan Pedro ,y otros dos más interpusieron Recurso Contencioso Administrativo,nº.164/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia en fecha 8 de Febrero de 1991,cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal :FALLO : En atención a todo lo expuesto la Sala de Lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: Desestimar los presentes recursos acumulados.Y no efectuar especial pronunciamiento en materia de costas.-TERCERO.-Contra la citada Sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Juan Pedro y otros dos más ,el presente Recurso de Apelación, formulandose las correspondientes alegaciones.-CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para Votación y Fallo del Recurso el día 14 de Diciembre de 1995,fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.º. Juan Pedro , Dª Paloma y Dª. Margarita emplean dos argumentos paras combatir la Sentencia apelada;en primer lugar invocan que la misma parte de la base de entender aplicable a las contribuciones especiales discutidas en el pleito , la Ley Especial de Barcelona, siendo así que el Ayuntamiento exaccionante Del Prat LLobregat,tanto en el expediente administrativo como al resolver el recurso de reposición fundamentó su actuación en el Real decreto 3250/76 y en la Ley 40/81,lo que ha hecho que las argumentaciones impugnatorias del recurrente se hayan basado tambien en la normativa que se decia aplicada produciendose indefensión.-En segundo lugar alega que no es aplicable - como lo ha hecho la Sentencia de instancia - el art. 198 de la Ley del Suelo que permite incluir hasta el 90% del coste total en las contribuciones especiales, ya queno se trata de obras de nueva urbanización, puesto que anteriormente ya existian alcantarillado, red de agua potable y alumbrado público.-SEGUNDO.-Debe tambien tenerse en cuenta que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la que se interpuso la presente apelación fué dictada en Recurso nº. 164/90 interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Economico Administrativo Provincial de Barcelona, adoptado en reclamación nº.1612/82 promovida sobre liquidación definitiva por contribuciónes especiales giradas por el Ayuntamiento Del Prat de LLobregat, en relación con obras de urbanización de la calle Coronel Sanfeliú de dicho municipio que importaban la cantidad diferencial de 589.674 pesetas.-Ahora bien, el Ayuntamiento referido habia girado anteriormente y por las mismas contribuciones especiales,una liquidación provisional por importe de 1.976.674 pesetas, de las que 1.482.504 pesetas se debian ingresar en un mes, y el resto de 494.170 pesetas quedaban pendientes de definitiva liquidación, que fúe la que al ser practicada por el importe dicho de 589.674 pesetas , dió lugar a los procedimientos referenciados en el párrafo anterior de este fundamento.-Por su parte áquella primera liquidación provisional fué tambien objeto de reclamación que se tramitó con el nº. 385/82 ,negandose el Tribunal Economico Administrativo Provincial de Barcelona a acumularlas, por lo que este primer acto liquidatorio siguió su camino procedimental, siendo desestimada la reclamación y por su cuantia objeto de alzada ante el Tribunal Economico - Administrativo Central , que confirmó el acuerdo del inferior y recurrida tambien en vía contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, que estimó las pretensiones de los allí recurrentes y aquí apelantes en Sentencia dictada en autos nº. 799/92 con fecha 28 de Octubre de 1994, que figura incorporada al presente rollo , por haber aportado copia dichos apelantes.-TERCERO.- El asunto se reduce a una cuestión de vigencia normativa, concretamente la aplicación ó no del Real Decreto 3250/76 en materia de contribuciones especiales, a los municipios afectados por la Ley Especial de Barcelona, extremo que para llegar a una conclusión exige acudir a los preceptos derogatorios de áquel.-El Real Decreto 3250/76 fué dictado , según su artículo 1º para aprobar las normas provisionales de desarrollo de las bases 21 a 34 de la Ley 41/1975 sobre ingresos de las Corpopraciones Lócales en la parte que todavia no lo hubieran sido por virtud del Decreto 3462/1965 , y en el nº 4 de la Disposición final 1ª ( después de suprimir en los precedentes números una serie de gravámenes,arbitrios, y recargos) establece que " no obstante lo dispuesto en los números anteriores hasta tanto que sus respectivas Leyes Especiales se adapten a los principios de la Ley 41/1975 ", los Municipios de Madrid, Barcelona, " conservaran el régimen impositivo " de la Legislación General anterior y de dichas Leyes Especiales.-La expresión "régimen impositivo" enmarcada en una excepción a la vigencia general de la norma tributaria que se promulga , sólo puede ser entendida en sentido técnico - jurídico estricto y por lo tanto referida a los impuestos, con esclusión de las tasas y de cualquiera otros gravámenes que no revistan áquel carácter.-Esta interpretación se ve reforzada por la circustancia de que la misma disposición deja a salvo de la excepción - y por lo tanto se regiran por las normas del Real Decreto 3250/76 - a las participaciones y recargos sobre impuestos estatales y a los impuestos sobre circulación,gastos suntuarios y publicidad; es decir, se habla exclusivamente de impuestos.-Las contribuciones especiales en cuanto sirven al fin de repercutir una parte del coste de una obra pública entre los más directa y especialmente beneficiados por ella, carecen de las notas de generalidad y proporcionalidad con la capacidad contributiva, que caracteriza a los impuestos , no pudiendo ser identificadas con ellos y al no aparecer expresamente referidas áquellas en ninguno de los números de la Disposición Final 1ª del real Decreto 3250/76, ha de concluirse que no las alcanza la singularidad establecida para los Municipios de Madrid y Barcelona,-Queda sentado, por tanto, que el Real Decreto 3250/76 en cuanto a las contribuciones especiales, es aplicable a los referidos Municipios regidos por Leyes Especiales, siguiendo la atinada línea argumental de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional , referenciada en el segúndo fundamento de la presente y relativa a la liquidación tributaria provisional que es antecedente de la definitiva que es objeto de estos autos.-En consecuencia tambien, la derogación que la Disposición Final 2ª del Real Decreto 3250/76 hace -entre otros - del art. 198 de la Ley del Suelo es igualmente aplicable a los Municipios de Madrid y Barcelona, y en este último caso a los de su Corporación Municipal Metropolitana,entre los que se encuentra el Del Prat de LLobregat.-Esta situación normativa hace que sean de aplicación y observancia las limitaciones establecidas en el tantas veces referido Real Decreto 3250/76,en lo que afecta especialmente al máximo del porcentaje financiable mediante contribuciones especiales,sobre el coste total de la obra pública de que se trate,que al ser ignoradas por los acuerdos impugnados los convierten en contrarios a derecho.-CUARTO.- La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto parte de la tesis contraria de la reflejada en el precedente fundamento, incurre en error de interpretación de las normas referidas, lo que impone su revocación , con estimación del Recurso de Apelación interpuesto, sin que en cuanto a costas concurran circustancia , para hacer expreso pronunciamiento , a tenor de lo previsto en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.-FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro , Dª. Paloma y Dª. Margarita , contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Febrero de 1991 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Recurso nº.164/1990, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona , que desestimó reclamación nº.1612/82 sobre liquidación girada por el Ayuntamiento Del Prat de LLobregat en concepto de contribuciones especiales, y debemos declarar y declaramos dichos actos contrarios al ordenamiento jurídico anulandolos y revocando la Sentencia apelada , sin costas,-,

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Magistrado Ponente Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas,constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario, certifico

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 1195/2009, 27 de Noviembre de 2009
    • España
    • 27 Noviembre 2009
    ...de ajuar doméstico en diferentes sentencias, en relación al Impuesto sobre el Patrimonio (vid. Ss TS 26 abril 1995 [RJ 1995, 43491], 18 diciembre 1995 [RJ 1995, 42701]. 29 mayo 1998 [RJ 1998, 4305 ],...) indicando que el concepto jurídico- fiscal de ajuar está integrado por el concepto usua......
  • STSJ Islas Baleares , 9 de Junio de 1998
    • España
    • 9 Junio 1998
    ...se produzca, es tan decisivo, que sin el no cabe la imposición de contribuciones especiales". Es cierto que la Jurisprudencia, por todas S.T.S. 18-12-95 , enseña que las Contribuciones Especiales "sirven al fin de repercutir una parte del coste de una Obra Pública entre los más directa y es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR