STS, 18 de Marzo de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:1969
Número de Recurso9320/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso de casación 9320/96 interpuesto por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, representado por el Procurador Sr. Rodriguez Rodriguez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada , en fecha 29 de Octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº. 1.708/93, interpuesto por D. Constantino y D. Raúl , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Malgrat de Mar desestimatorias de los recursos deducidos en relación con la reclamación sobre contribuciones especiales.

Habiendo preparado en su dia recurso de casación, Dº. Raúl , emplazado en legal forma, no compareció posteriormente como recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Constantino y D. Raúl , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto los actos recurridos por contravenir el ordenamiento Jurídico. Solicitando en el Primer Otrosí el recibimiento a prueba del recurso y en el Segundo la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Malgrat de Mar, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, por ser los actos impugnados conformes a Derecho.

SEGUNDO

En fecha 29 de Octubre de 1996, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº. 1708/93, promovido por D. Raúl y D. Constantino , contra las resoluciones del Ayuntamiento de Malgrat de Mar a las que se contrae la presente litis y las anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando en su lugar que la cuota total a satisfacer por los recurrentes por razón de las Contribuciones Especiales sobre las que versan aquellas resoluciones ha de ascender a 2.473.802 pesetas; desestimando las restantes pretensiones de la demanda y sin hacer especial condena en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Malgrat de Mar y de D. Raúl , prepararon recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y emplazadas las partes, no compareció D. Raúl . dictándose Auto en fecha 6 de Junio de 1997, declarando desierto el recurso de casación preparado por el mismo, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte recurrente, el Ayuntamiento de Malgrat de Mar; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia recurrida, que estimó la demanda de los titulares del "Camping de las Naciones" y rebajó del 90% al 25% el porcentaje aplicable sobre el coste de la obra en la distribución de Contribuciones Especiales, con ocasión de la construcción de un colector para aguas residuales ( pasando la cuota inicialmente girada de 8.905.689 pesetas a 2.473. 802 pesetas), el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, con amparo en el nº. 4º del art. del 95.1 de la Ley de la Jurisdicción articula dos motivos de casación.

En el primero invoca la infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, de Haciendas Locales, en cuanto a la regulación de la base imponible , al producirse en el fallo impugnado una excesiva reducción del porcentaje de repercusión, citando las Sentencias de 27 de Febrero de 1990 y 21 de Junio de 1988.

Alega, en lo sustancial, la Corporación recurrente que siendo discrecional la fijación de la base imponible (únicamente limitada al 90%) es necesario acudir a los hechos determinantes, extendiendose en las circunstancias que, según dicha parte, justifican la intensidad del uso del colector y el caracter innecesario de la depuradora instalada por los propietarios del camping, argumentando sobre la posible "compensación" y haciendo una crítica del dictamen pericial en cuanto a la valoración de la ya citada depuradora.

En el segundo motivo se invoca la aplicación indebida de la circunstancia consistente en la calificación urbanística de los terrenos, como suelo urbanizable, otorgada por el Plan General del Municipio, al efecto de justificar la minoración del porcentaje de repercusión aplicable al camping, invocando el Decreto 55/1982 , de 4 de Febrero, de la Generalidad Catalana y la Orden de 11 de Julio de 1986, sobre requisitos para la instalación y funcionamiento de los campings y la jurisprudencia que establece que han de instalarse en el medio rural, con cita de las Sentencia de 5 de Febrero de 1991, 27 de Enero de 1982 y 16 de Julio de 1984.

SEGUNDO

Las cuestiones que se plantean en ambos motivos de casación se refieren a la apreciación, por la Sala de instancia, de las respectivas circunstancias de existencia de una depuradora de aguas residuales instalada por los titulares del camping, que aminora el beneficio atribuible a la construcción del colector y tratarse de terrenos no susceptibles de aprovechamiento urbanístico, en los que, en principio, no cabría apreciar beneficio especial alguno por obras de infraestructura y que en el caso singular de un camping, que supone una utilización turística y no agrícola, lo permite, pero con menor intensidad que en los terrenos urbanizables.

Pues bien, ambos extremos son cuestiones de hecho, dependientes de la valoración de la prueba que solo compete a la Sala sentenciadora en la instancia y no tienen acceso a la casación, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como la interpretación disparatada de los hechos, con abandono de las reglas de la sana crítica, lo que no sucede en el caso de autos; es mas, las conclusiones a que llega la Sala de instancia están fundadas sólidamente y son de una evidente racionalidad.

En efecto , el beneficio específico para concretos propietarios de inmuebles y explotaciones, que legitima la imposición de contribuciones especiales para sufragar una parte de su coste, como excepción a la regla de igualdad en la generalización de las cargas tributarias (beneficio cuya ponderación en intensidad, en concurrencia con el general, determina los porcentajes aplicables sobre el coste de las obras, en la distribución del gravamen) no es una ventaja genérica consistente en el aprovechamiento de una mejora, en la posibilidad de actividad económica o en la calidad de vida, a través de las infraestructuras que construyen las entidades locales, pues eso es, por definición, un beneficio general que ya compensan los ciudadanos con el pago de sus impuestos ordinarios; por el contrario el beneficio capaz de singularizarse, que se compensa con las contribuciones especiales, es el que consiste en un incremento objetivo del valor de los inmuebles o de las explotaciones empresariales directamente afectadas y en ese orden de cosas, resulta conforme al común sentido reducir - como lo hizo el fallo recurrido- el porcentaje de participación cuando la obra consiste en un colector de evacuación de aguas residuales y el beneficiario es un predio no urbanizable destinado a camping que, por una parte solo puede instalarse en zona rústica , pero que no es susceptible de otro aprovechamiento alternativo mas que el puramente agropecuario y que, además, ya dispone de evacuación de sus aguas residuales mediante depuradora costeada a sus expensas.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992, que al desestimarse la casación obliga a imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar, contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Octubre de 1996, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 1708/93, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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