STS, 12 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9213/1991
Fecha de Resolución12 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, ha visto el recurso de apelación 9213/91, interpuesto por la Procuradora doña María del Carmen Otero García, en representación de don Jose Pablo , don Jesús Manuel y doña Encarna y de don Eduardo , con la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 15 de abril de 1991, en su recurso 1780/87, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Paterna, representado por el Procurador don Jorge Deleito García, bajo la dirección de Letrado, versando sobre contribuciones especiales, cuantías acumuladas 1.855.355 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Paterna practicó las siguientes liquidaciones por la obra de pavimentación y aceras de La Cañada: don Eduardo , 476.097 ptas.; don Jose Pablo , 460.872 ptas.; don Jesús Manuel , 234.525 ptas.; y doña Encarna , 543.819 ptas. Una vez notificadas las liquidaciones a los interesados y habiendo éstos interpuesto recursos de reposición, fueron desestimados expresamente los de doña Encarna y don Eduardo por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 12 de noviembre de 1987 y por vía de silencio los dos restantes.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos expresos y presuntos formalizaron los interesados recurso contencioso- administrativo, que fué desestimado por sentencia de 15 de abril de 1991 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

Esta sentencia fué objeto del presente recurso de apelación y una vez comparecidas las partes, recibidos los autos, formado el rollo y efectuadas por éstas las alegaciones, se señaló el día 9 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el epígrafe "Segunda" de sus "Alegaciones" en el presente recurso, los apelantes enumeran los motivos de impugnación que oponen frente a la sentencia apelada, que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

  1. Suscripción por el Alcalde del Edicto de 3 de marzo de 1987, haciendo constar haber quedado concluido el expediente de aplicación, cuando en realidad los informes del expediente, la propuesta de la Sección de Rentas y el dictamen de la Comisión de Hacienda son de 16 y 24 de marzo, y de 26 de marzo el acuerdo de aprobación inicial aprobando expresamente el padrón de contribuyentes e implícitamente el tipoy módulos de reparto, todos sin especificar.

  2. Publicación del anterior edicto de 3 de marzo en el Boletín Oficial de la Provincia en 31 de marzo, a efectos de la constitución en su caso de la Asociación de Contribuyentes.

  3. Notificaciones de las liquidaciones tributarias a los contribuyentes, requiriéndoles de pago en período voluntario, en los meses de julio y agosto de 1987, cuando todavía sólo existía una mera aprobación inicial, con ofrecimiento del recurso de reposición.

  4. Adjudicación de las obras mediante subasta pública a la empresa Luis Batalla S.A. con anterioridad al acuerdo plenario de 26 de noviembre de 1987, de "aprobación definitiva" del expediente y del Padrón, publicándose el edicto correspondiente de la Alcaldía, de 14 de diciembre de 1987 el día 9 de enero de 1988.

  5. Derogación o, en su caso, invalidez de la Ordenanza General Municipal reguladora de la imposición de contribuciones especiales por obras y servicios del Ayuntamiento de Paterna.

  6. Aplicación arbitraria del porcentaje discrecional máximo del 90%.

  7. Arbitrariedad en la elección del módulo o parámetro tenido en cuenta.

SEGUNDO

Por su parte, el Ayuntamiento apelado ha opuesto en primer término la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a las liquidaciones practicadas a don Eduardo , don Jose Pablo y don Jesús Manuel , por ser todas ellas de cuantía inferior a quinientas mil pesetas, motivo que ha de ser forzosamente acogido por aplicación elemental del artículo 94 a) de la Ley de la Jurisdicción, prosiguiendo el examen del mismo únicamente en cuanto al recurso de doña Encarna , a la que se refiere la única liquidación superior a la cuantía mencionada.

TERCERO

Aun siendo ciertas las numerosas irregularidades cometidas por el Ayuntamiento a lo largo de la tramitación del expediente, es lo cierto que ninguna de ellas alcanza el nivel suficiente para declarar la invalidez de lo actuado y anular los actos impugnados, toda vez que en el expediente se han cumplido las garantías esenciales para legitimar la aplicación de contribuciones especiales.

En efecto, el día 31 de marzo de 1987 se publicó el Edicto correspondiente a las contribuciones proyectadas, posibilitándose desde entonces la constitución de la Asociación de contribuyentes a que se refiere el artículo 224.5 del Texto Refundido de 18 de abril de 1976, así como la interposición de reclamaciones individuales, todo ello con mucha antelación a la aprobación del expediente que tuvo lugar el 26 de noviembre siguiente.

El desorden en las fechas de los informes con respecto al acuerdo de fijación del edicto no puede ser elevado a la categoría de defecto invalidante, con nulidad absoluta, como pretende el recurrente, pues no se ha producido indefensión, no se ha demostrado que hubiera podido variar el contenido del acto definitivo, ni se ha quebrantado, en suma, ningún precepto legal que justifique tan grave consecuencia, en contra del elemental principio de conservación de los actos administrativos que recogía el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo y hoy en el artículo 66 de la vigente Ley 30/92 de 236 de noviembre.

Lo esencial del contenido del expediente viene explicitado por el número 4 del artículo 224 antes citado, consistente en los documentos relativos al coste de las obras y servicios, la cantidad a repartir entre los beneficiarios, las bases de reparto y las cuotas asignadas a cada contribuyente, exigencias que se repiten en el artículo 7 de la Ordenanza Municipal de Paterna, que entró en vigor el 1 de enero de 1977 y que se cumplen en el supuesto presente si bien con las irregularidades apuntadas.

El hecho de exigir las cuotas antes de la aprobación definitiva es justificado por la sentencia apelada con base en la existencia previa, en el municipio, de la Ordenanza reguladora de Contribuciones Especiales, prevista en el artículo 224.1 del mismo Texto articulado, argumento insuficiente, pero que de todos modos no tiene las consecuencias pretendidas por el apelante, pues prescindiendo de que las liquidaciones fueron exigidas en periodo voluntario, es lo cierto que lo que se solicita en la demanda es la nulidad de los acuerdos de aprobación inicial y final del expediente, y ciertamente no hay base para llegar a tan grave consecuencia.

Se han probado irregularidades, pero no que fueran determinantes de los actos, y tampoco que el contenido de éstos hubiera sido diferente.

CUARTO

Tampoco se han aportado elementos probatorios suficientes que demuestren que el porcentaje del 90% elegido por el Ayuntamiento fué arbitrario o que los módulos elegidos para hacer frente a las obras de pavimentación de las calles de La Cañada fué, igualmente arbitrario.

Lejos de ello, los informes técnicos obrantes en el expediente revisten de razonable las elecciones efectuadas por el Ayuntamiento, que se sitúan dentro de los límites permitidos por el artículo 221 y concordantes del citado Texto Refundido.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el recurso, sin condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Declaramos la indebida admisión del recurso de apelación en cuanto a las liquidaciones relativas a don Eduardo , don Jose Pablo y don Jesús Manuel , por ser de cuantía inferior a las quinientas mil pesetas, con respecto a las cuales declaramos la firmeza de la sentencia apelada.

  2. - Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 1780/87, cuyos pronunciamientos confirmamos.

  3. - Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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