STS, 18 de Octubre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso7829/1991
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Boquiñeni (Zaragoza), representado por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1º de Junio de 1991, dictada en el recurso contencioso-administrativo ante la misma seguido con el nº 1270/1990, sobre contribuciones especiales, en el que figura como parte actora, hoy no comparecida como apelada, Doña Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 1 de Junio de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1270 del año 1990, interpuesto por DOÑA Inmaculada contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE BOQUIÑENI (ZARAGOZA) de fecha 5 de Julio de 1990, desestimatorio de los recursos de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición y ordenación de contribuciones especiales por ejecución de la obra de abastecimiento de agua y saneamiento de Boquiñeni referentes a las fincas sitas en DIRECCION000 NUM000 , y DIRECCION001 NUM001 , estimandolo parcialmente respecto a la liquidación girada por la finca sita en DIRECCION002 s/n, anulando respecto a la misma la liquidación girada e impugnada que deberá ser sustituida por otra en la que a la hora de determinar la cantidad correspondiente por el módulo de volumen edificable se excluya la parte de la finca afectada por viales, según las Normas Subsidiarias. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Ayuntamiento formuló recurso de apelación. Admitido éste, emplazadas las partes y comparecida la Corporación municipal mencionada, evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, substancialmente, que limitaba el recurso a la parte de la sentencia que le era desfavorable, esto es, a la en que excluía la parte correspondiente a los terrenos a ceder en la ordenación urbanística del cálculo de metros cúbicos edificables, criterio este contradictorio, en su sentir, con el seguido en la apreciación de los metros cuadrados de superficie en que la Sala no aplicó ninguna exclusión. Terminó suplicando la revocación de la sentencia en el aludido extremo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 7 de Octubre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial que en este recurso ha de resolverse, por propia concreción de laCorporación municipal apelante, única parte aquí comparecida, gira en derredor del punto de Derecho relativo a si, en una imposición de contribuciones especiales, realizada al amparo de los arts. 28 a 39 de la vigente Ley de Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988, en la aplicación del módulo de volumen edificable de los inmuebles afectados, tiene la Administración que atender en exclusiva a los terrenos que, de conformidad con la ordenación urbanística, resulten edificables o, por el contrario, y ya con referencia concreta al asunto aquí enjuiciado, debe excluir los destinados a viales según la mencionada ordenación, en cuanto carentes de la apuntada condición de edificabilidad.

A este respecto, es necesario hacer constar que, con arreglo a lo establecido en el art. 31.2.c) de la mencionada Ley de Haciendas Locales, la base imponible de las contribuciones especiales se encuentra integrada, entre otros conceptos que no son ahora del caso, por el valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios para cuya financiación se arbitre la modalidad tributaria de referencia, "salvo que se trate de... terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la entidad local...". Aun cuando, en el supuesto aquí examinado, se trataba de contribuciones acordadas para financiar la ejecución de las obras de abastecimiento de agua y saneamiento, 2ª y 3ª fase, del municipio zaragozano de Boquiñeni, en que, propiamente, no existía ningún terreno que ocupar según se desprende del cálculo del coste de las obras obrante en el expediente, es lo cierto, sin embargo, que en esta regla subyace el principio que ha de regir en las exclusiones a tener en cuenta cuando se pretende la aplicación de los módulos de superfície y volumen edificable que autoriza el art. 32.1.a) de la misma norma, principio que, en definitiva, es también el que rige a la hora de exonerar de otros tributos municipales, como vgr. ocurre en el Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, superficies destinadas a viales o zonas verdes, en que para que produzca efecto la exoneración es preciso que la cesión de las mismas sea gratuita y obligatoria -no sólo, por tanto, de esta última condición- y actual o efectiva, no bastando la contenida en una previsión genérica del planeamiento urbanístico respecto de la que no se conoce siquiera el sistema de actuación, sistema que, en cualquier caso, ha de llevar consigo el procedimiento compensatorio que, de suyo, excluye ya la gratuidad -Sentencias de esta Sala de 4 de Mayo, 18 de Octubre y 16 de Diciembre de 1996, esta última recaída, precisamente, en un recurso de casación para unificación de doctrina a propósito de dicho Impuesto-.

SEGUNDO

Quiere decirse con lo precedentemente razonado que el hecho de que las Normas Subsidiarias del Planeamiento prevean genéricamente para una porción de los terrenos de la recurrente en la primera instancia, sitos en la DIRECCION002 de la antecitada población, el destino vial, no es motivo suficiente para sustraerlos a la aplicación del módulo de volumen edificable en las contribuciones especiales aquí consideradas. La cesión para el indicado destino es genérica, no se ha materalizado en una fase de ejecución de las Normas Subsidiarias del Planeamiento en el mentado municipio aplicables, y, es más, ni siquiera se conoce cuando lo será y con qué sistema de actuación se llevará a cabo, que, en cualquier caso y, como se ha dicho antes, ha de llevar forzosamente consigo un procedimiento compensatorio de la cesión que, de suyo, excluye la gratuidad.

Por ello, y aun cuando la Sala de instancia así lo ha visto en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, resulta contradictorio su planteamiento respecto de la misma exclusión cuando la aplica al módulo de superfície, y obliga, en consecuencia, a estimar el recurso.

TERCERO

A la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se aprecian méritos que permitan un particular pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Boquiñeni contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 1 de Junio de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho en la parte a que este recurso se refiere y, en tal medida, la revocamos. Todo ello, con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió. Y sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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