STS, 14 de Mayo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso6809/1992
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BURRIANA (CASTELLÓN), representado por el Procurador Don José Granados Weill y asistido del Letrado Don José Jaime Granados Bravo, contra la sentencia número 435 dictada, con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 525/1991 promovido por Doña Juana -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Isacio Calleja García y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Jerónimo Callejo Clemente- contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 24 de enero de 1991 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido tanto contra el previo acuerdo municipal de 7 de junio de 1990, en el que se fijaban las cuotas a satisfacer por las dos fincas propiedad de la recurrente en el expediente de Contribuciones Especiales -para la ejecución de las obras de urbanización de una zona del caso urbano-, como contra las liquidaciones derivadas de dicho acuerdo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de marzo de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 435, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Juana , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Burriana de 24 de enero de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 7 de junio de 1990 en el que se fijaban las cuotas a satisfacer correspondientes a las fincas propiedad de la recurrente, en el expediente de contribuciones especiales para la ejecución de obras de urbanización de una zona del casco urbano, así como contra las liquidaciones derivadas de dicho Acuerdo; declaramos dichos Acuerdos y liquidaciones contrarios a Derecho en los términos del Considerando Cuarto de esta Sentencia, anulándolos y dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho:

"Segundo.- El expediente de contribuciones especiales citado, que había sido aprobado en sesión de 4 de agosto de 1988, establecía como módulo de reparto del importe de la contribución especial el de los metros cuadrados de superficie, si bien en el Acuerdo de 7 de junio de 1990, y a consecuencia de la estimación en parte de diversos recursos formulados, el Ayuntamiento, para el cálculo de las cuotas de cada contribuyente, determinaba modificar el importe a satisfacer por los contribuyentes en función del grado de urbanización que ya tuvieran los inmuebles afectados, introduciendo una gradación en virtud de la que a mayor grado de urbanización correspondía un menor porcentaje de participación en el coste de la contribución especial.

Tercero

La actora impugna en este recurso, en primer lugar, tanto el módulo de reparto elegido,pues, al decir de la misma, hubiere sido más lógico utilizar como módulo el volumen edificable, dado que algunas parcelas están incluidas en unidades de actuación sujetas a reparcelación; como la aplicación de los porcentajes relativos al grado de urbanización. En segundo lugar, y para el caso de que se considere válida la aplicación del módulo de reparto consistente en los metros cuadrados de superficie, se impugna el cálculo por el que se ha determinado el valor del metro cuadrado, en razón de que, para dicho cálculo, el Ayuntamiento ha partido del coste total de las obras, y no del importe total a satisfacer por los sujetos pasivos, fijado por dicho Ayuntamiento.

Cuarto

En cuanto al primer motivo alegado, entendemos que, si la actora considera más lógica la utilización como módulo del volumen edificable, debía haber probado las razones que justificasen la prevalencia de dicho módulo frente al elegido por el Ayuntamiento, y, al no haberlo hecho así, nos hallamos ante una nueva argumentación sin respaldo probatorio alguno, de modo que no puede ser acogido. Tampoco puede serlo el alusivo a la aplicación de los porcentajes relativos al grado de urbanización, pues, como esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestar, la formación de grupos en función del grado de urbanización de los terrenos y la aplicación de reducciones en directa proporción al desarrollo urbanístico, no deja de ser una solución poco frecuente, pero que, inicialmente, no parece opuesta al principio de justa distribución de las cargas urbanísticas. En el caso de la actora, enmarcada en el grupo calificado como terrenos sin ningún servicio y con un porcentaje participativo del 90 por cien, la vía impugnatoria procedente hubiera sido la que cuestionara, mediante la correspondiente actividad probatoria, la calificación establecida y el subsiguiente porcentaje, pero, no habiéndolo realizado así, debe primar, pues, la presunción de legalidad de los actos administrativos".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de mayo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Damos por reproducidos y hacemos nuestros los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia que han quedado transcritos en el Antecedente de Hecho Segundo de la presente resolución.

PRIMERO

La sentencia que ahora y aquí se apela entiende, además, que debe acogerse la pretensión de la demandante plasmada en el segundo motivo de impugnación aducido -motivo consistente en que, en el supuesto de que se considerase válida la aplicación como módulo de reparto de las Contribuciones el metro cuadrado (m2) de superficie, no es factible admitir el cálculo por el que se ha determinado el valor de dicho m2, en razón a que, para dicho cálculo, el Ayuntamiento ha partido del coste total de las obras, y no del importe total de las Contribuciones a satisfacer por los sujetos pasivos, fijado por dicho Ayuntamiento-, puesto que, sigue aduciendo, siendo así que el Ayuntamiento ha fijado el importe total que será satisfecho por los sujetos pasivos en la cantidad de 165.469.360 pesetas, es decir, en una cuantía inferior al 90% del importe total de la obra -en realidad, un 68%, más o menos, del coste total presupuestado de 242.403.979 pesetas-, si para el cálculo de las cuotas individuales parte del coste total de las obras, ello producirá el resultado contradictorio de que el sujeto pasivo contribuya en una cantidad mayor de la que el propio Ayuntamiento ha fijado como cuantía de la Contribución Especial, sin que haya razón alguna en que amparar dicha contradicción, porque la modificación en el importe a satisfacer introducida por los porcentajes relativos al grado de urbanización no puede afectar a la cuantía total que se ha fijado como importe de la Contribución Especial, siendo este importe el que ha de repartirse entre los beneficiados y al que resultan de aplicación los módulos de reparto elegidos, tal como establece el artículo 222.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

SEGUNDO

Contra tal razonamiento, el Ayuntamiento apelante arguye que: Las dos fincas de la Sra. Juana , números de orden NUM000 y NUM001 , quedaron incluídas en al Grado I (por carecer de servicio urbanístico alguno, con un porcentaje en concepto de Contribuciones Especiales del 90% del coste total de la obra) de los cinco en que, en atención a la mayor o menor urbanización de los inmuebles, se clasificó la zona de autos por mor del acuerdo municipal de 7 de junio de 1990 - extremo, esencial, que no ha sido impugnado por la citada obligada tributaria-.

Sobre tales bases, en conexión con las que hemos admitido de las expuestas en la sentencia de instancia, fueron giradas las dos liquidaciones ahora objeto de controversia:

Respecto a la finca NUM000 , de 628 ms2, encuadrada en el citado Grado I (porcentaje del 90%), lacuota de participación, sobre el total de los 45.795 ms2 de la zona, a razón de 5.293.24 pesetas/m2, es de

2.991.740 pesetas.

Y, respecto a la finca NUM001 , de 201 ms2, encuadrada en el mismo Grupo I, la cuota a satisfacer, sobre las mismas bases, es de 957.547 pesetas.

En el recurso de reposición que la Sra. Juana interpuso contra el acuerdo de 7 de junio de 1990 (y contra las liquidaciones consecuentes), se admitieron (o consintieron) tres hechos o extremos:

  1. que, a tenor del artículo 221 del Real Decreto Legislativo 781/1986, el importe máximo de las Contribuciones Especiales es del 90% del coste de la obra y que tal presupuesto se cumple, en el presente caso, a nivel global, ya que, para un coste total de la obra de 242.403.979 pesetas, se fijan en concepto de Contribuciones 165.469.360 pesetas, que representan algo más del 68%.

  2. que el artículo 222 del citado Real Decreto Legislativo establece que el importe de dichas Contribuciones Especiales se repartirá aplicando conjunta o aisladamente, a criterio de la Administración, los siguientes módulos de reparto: los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable y la base imponible de la Contribución Territorial; y que, como consecuencia de ello, en el presente caso, el Ayuntamiento ha respetado la letra de la ley, al establecer como módulo de reparto el m2 de superficie.

  3. que la clasificación de las parcelas por grados de urbanización y la inclusión de las dos suyas en el grado I y en el porcentaje del 90% eran, asímismo, in genere, correctas.

Sin embargo, basaba su recurso de reposición en el supuesto establecimiento de otro aparente nuevo módulo de reparto, consistente en el grado de urbanización (que considera -en contra de la realidaddisfrazado de porcentaje).

Y, en base a ello, reputaba que el valor del módulo debía ser el resultado de dividir el importe total de las Contribuciones Especiales, 165.469.630 pesetas, entre los 45.794 ms2 de superficie, de donde resultarían, en su opinión, un coeficiente de 3.613'26 pesetas y, por ende, las siguientes liquidaciones: para la finca NUM000 , de 628 ms2, una cuota de 2.269.128 pesetas (3.613'26 x 628) y, para la finca NUM001 , de 201 ms2, la cuota de 726.265 pesetas (3.613'26 x 201).

Como se observa, existe una casi total coincidencia entre los criterios de las partes, y sólo es objeto de discusión el valor del módulo, en función de los presupuestos o bases utilizadas para su concreción:

3.613'26 pesetas para la Sra. Juana (que distribuye el importe de las Contribuciones, de 165.469.360 pesetas, entre los 45.795 ms2) y 5.293'24 para la Corporación (que distribuye el coste total de la obra, de 242.403.979 pesetas, entre los citados 45.795 ms2).

El Ayuntamiento impugna, pues, el párrafo del razonamiento contenido en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia que dice: "si para el cálculo de las cuotas individuales se parte del coste total de las obras, ello producirá el resultado contradictorio de que el sujeto pasivo contribuya en una cantidad mayor de la que el propio Ayuntamiento ha fijado como cuantía de la Contribución Especial ... ".

TERCERO

Al respecto, hemos de acoger, como más adecuado a derecho y, en concreto, a lo establecido en los artículo 221 y concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, el razonamiento plasmado en la citada última parte del Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia.

En efecto, como puntualiza la Sra. Juana en su escrito de alegaciones, es evidente que el Ayuntamiento, al calcular el valor del módulo (para cuya conformación utiliza el criterio del "metro cuadrado de superficie"), ha incurrido en un error, pues lo concreta, como antes se ha indicado, en 5.293'2411 P/m2, cuando, en realidad, debería ser el de 3.613'2626 P/m2. Y es que el valor del módulo es el resultado de dividir la cantidad que líbremente fijó el Ayuntamiento como "importe total que será satisfecho por los sujetos pasivos", o sea, 165.469.360 pesetas, por los 45.795 ms2 computados; operación que nos da la cifra de 3.613'2625 P/m2.

Por lo cual, si se aplica como módulo de reparto -según lo dicho- el del metro cuadrado de superficie, las liquidaciones correspondientes a las fincas de la mencionada Sra. implicarían unas cuotas tributarias, para la número de orden NUM000 , de 2.269.128 pesetas, resultado de multiplicar los 628 ms2 por

3.613'2625 P/m2, y, para la finca número de orden NUM001 , la cuota de 726.265 pesetas, producto demultiplicar los 201 ms2 por la indicada cifra de 3.613'2625 P/m2.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia en todas sus partes; sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA (CASTELLÓN) contra la sentencia número 435 dictada, con fecha 31 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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