STS, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5116
Número de Recurso728/1994
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil. VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 728/94, interpuesto por Dª Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Blanco Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 22 de Diciembre de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso número 468/92, sobre impugnación de providencias de apremio dictadas para el cobro de liquidaciones giradas en concepto de Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y el Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Javier Domínguez López, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 22 de Diciembre de 1993, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso en base a la causa señalada en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, sin hacer declaración sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Inmaculada , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos el artículo 82.c.), en relación con el 40 a) y el 129 de la Ley Jurisdiccional; los apartados 2, 4 y 5, del artículo 70 y 77.1 de la Ley de Haciendas Locales, así como, por el concepto de no aplicación y subsidiariamente, de interpretación errónea, de la ley 5/1990, de 29 de Junio, terminando por suplicar sentencia en la que, con estimación del recurso se case y anule la recurrida, dictando otra en la que se contengan los pronunciamientos del suplico de la demanda formulada en su día.

Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la desestimación del mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado al Procurador Sr. Domínguez López, en representación del recurrido y "Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife", lo evacuó por medio de escrito en el que solicitó la inadmisibilidad parcial del recurso y la desestimación de los motivos del indicado recurso, confirmando el fallo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 18.053.697 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. El presente recurso fue interpuesto contra tres providencias de apremio dictadas por el Tesorero del Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife, para el cobro, en vía ejecutiva, de diversas deudas tributarias, correspondientes a la Contribución Territorial Urbana del Ayuntamiento de Arona por importe cada providencia de 9.960.230, 1.854.464 y 5.388.166 pesetas, más recargo de apremio e intereses de demora.

La propia parte recurrente, en su escrito de preparación del recurso de casación, estima que ante este Tribunal Supremo la cuantía del recurso debe quedar reducida a la cantidad de 9.960.230 pesetas, importe de la única providencia de apremio que supera los seis millones de pesetas.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo, la citada providencia de apremio de fecha 11-11-91, comprende, entre otros, los siguientes conceptos:

AYUNTAMIENTO

OBJETO TRIBUTARIO

PRINCIPAL

ARONA 9022405 SOLAR 422

ARONA 9022404 SOLAR 2.461

ARONA 9096301 SOLAR 147.682

ARONA 8390949 SOLAR 69.479

ARONA 8510912 SOLAR 68.649

ARONA 8510914 SOLAR 74.492

ARONA 7800501 SOLAR 16.594

ARONA 7800326 SOLAR 44.160

ARONA 7900327 SOLAR 16.969

ARONA 7901313 SOLAR 13.561

ARONA 7901311 SOLAR 72.272

ARONA 7901301 SOLAR 21.341

ARONA 7901302 SOLAR 25.377ARONA 9022403 SOLAR 724

ARONA 9022401 SOLAR 6.135

ARONA 9022202 SOLAR 2.903

ARONA 9022201 SOLAR 9,219

ARONA 9022203 SOLAR 3.263

ARONA 9022204 SOLAR 3.344

ARONA 9022205 SOLAR 3.364

ARONA 9022296 SOLAR 3.384

ARONA 9022207 SOLAR 2.643

ARONA 9022208 SOLAR 3.143

ARONA 8101401 SOLAR 80.932

ARONA 8912910 SOLAR 25.022

ARONA 8912905 SOLAR 1.558

ARONA 8912909 SOLAR 26.284

ARONA 8912908 SOLAR 25.247

ARONA 8912907 SOLAR 41.020

ARONA 8912906 SOLAR 33.619

ARONA 8912911 SOLAR 24.753

ARONA 8912912 SOLAR 21.330

ARONA 8912901 SOLAR 19.783

ARONA 8912902 SOLAR 15.952

ARONA 8913506 SOLAR 3.193

ARONA 8913507 SOLAR 13.917

ARONA 9017207 SOLAR 9.408

ARONA 9017209 SOLAR 9.416

ARONA 9017211 SOLAR 27.870

ARONA 9017212 SOLAR 15.677

ARONA 8398601 10001 7.637

ARONA 8398601 10002 7.637

AYUNTAMIENTO

ARONA OBJETO TRIBUTARIO8598701 SOLAR PRINCIPAL

104.702

ARONA 8693501 SOLAR 93.085

ARONA 8699501 SOLAR 1.483.699

ARONA 8510901 SOLAR 3.913.908

ARONA 8390902 SOLAR 1.035.890

ARONA 8390901 TODOS 130.945

Total por Principal

7.785.975

Recargos 1.557.195

Intereses de demora 617.064

--------------------Total deuda (pesetas) 9.960.234

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las deudas tributarias comprendidas en la providencia de apremio impugnada, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, sin que a ello obste que la Administración, por razones de economía, eficacia y celeridad acumule las deudas en un solo acto administrativo, porque esta acumulación no elimina la individualidad intelectual y jurídica de cada una de ellas, por lo que en aplicación del art. 50.3 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas., no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 1 de octubre de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así, y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Dª Inmaculada , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 1993, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso número 468/92, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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