STS, 13 de Marzo de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1164/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 1164/92 interpuesto por el Ayuntamiento de Puerto de Santa María, representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4638/89 interpuesto por "Prohiver S.A. Vista Hermosa Club de Golf", contra las liquidaciones giradas por Contribución Territorial Urbana correspondientes a los ejercicios 1986,1987,1988 y de Licencia Fiscal (años 1987 y 1988).

No comparece la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Puerto de Santa María giró liquidaciones en concepto de Contribución Territorial Urbana correspondientes a los ejercicios de 1986, 1987, y 1988, y de Licencia Fiscal (años 1987 y 1988) a "Prohiver S.A. Vista Hermosa Club del Golf ", que fueron recurridas en reposición y desestimadas por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Puerto de Santa María en fecha 29 de Septiembre de 1989.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de "Prohiver S.A. Vista Hermosa Club de Golf" interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia en fecha 17 de Octubre de 1991 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos "Rechazando las causas de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Conradi Rodriguez, en nombre y representación de PROHIVER S.A. VISTA HERMOSA CLUB DE GOLF, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, de 29 de Septiembre de 1989, que desestimó el recurso de reposición contra las liquidaciones por Contribución Territorial Urbana de seis parcelas, ejercicios de 1986, 1987, 1988 y de la Licencia Fiscal (años 1987 y 1988); que anulamos declarando el derecho de la recurrente a que le sean notificadas personalmente las liquidaciones recurridas, asi como el derecho a la bonificación del 50% en la CTU por instalaciones y actividades deportivas. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal del Ayuntamiento del Puerto de Santa María interpuso recurso de apelación, formulandose únicamente por su parte el correspondiente escrito de alegaciones.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de Marzo de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del apelante, Ayuntamiento del Puerto de Santa María, consiste en que se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que rechazando las causas de inadmisibilidad estimó la demanda de Prohiver S.A.. Vista Hermosa Club de Golf, contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del expresado Ayuntamiento de 29 de Septiembre de 1989, desestimatoria del recurso de reposición contra las liquidaciones (sic) por Contribución Territorial Urbana de seis parcelas, correspondientes a los ejercicios de 1986, 1987, y 1988 y de Licencia Fiscal de los años de 1987 y 1988, que anuló, declarando el derecho de la recurrente a que le fueran notificadas personalmente las liquidaciones recurridas (sic), asi como el derecho a la bonificación de 50% en la CTU por instalaciones y actividades deportivas.

SEGUNDO

Alega la Corporación que la Sentencia de instancia no decidió lo referente a que Vista Hermosa Club de Golf no estaba legitimamente representada , pues el único poder presentado era el de Prohiver S.A. y no obstante se la tuvo por parte y en cuanto al alegado litis consorcio activo no se trajo al proceso al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, que es el órgano competente, concluyendo que el fallo obliga a hacer lo que ya se ha hecho por este.

TERCERO

Ante todo conviene aclarar la confusión creada en torno al acto administrativo realmente impugnado.

El inicial recurso de reposición y el Acuerdo Municipal desestimatorio de este, se refieren a la providencia de apremio dictada por la Recaudación para el cobro de los diferentes recibos de Contribución Territorial urbana y Licencia Fiscal antes citadas.

Después en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se habla de "liquidaciones" como objeto de impugnación y esa equivocación es arrastrada en el proceso hasta la Sentencia misma.

Por consiguiente lo impugnado y anulado en la instancia fue la providencia de apremio y a ello ha de referirse cuanto se alega y resuelve en esta apelación.

CUARTO

En cuanto a la alegada falta de representación de "Vista Hermosa Club de Golf", carece de transcendencia ya que la recurrente es "Prohiver S.A., Vista Hermosa Club de Golf" y con ese nombre fue reconocida como tal por el Ayuntamiento al tramitar y resolver la reposición, sin que pueda ahora dicha Administración discutir ante la Jurisdicción lo que aceptó ante si misma.

QUINTO

Por lo que se refiere a la pretendida necesidad de traer al proceso al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, tampoco es admisible, por que la providencia de apremio, que, como ha quedado dicho, es el acto impugnado, fue dictada por un Organo del Ayuntamiento demandado, teniendo la impugnación relación con la falta de notificación de las liquidaciones tributarias , cuestión que tiene que constarle, sea o no competencia suya al que adopta la decisión de ejecutar la deuda que reclama, pues dicha notificación previa es requisito indispensable para la ejecutividad y como garantía tributaria, su inobservancia acarrea la nulidad del apremio.

Pero es que además, como tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, la prueba de que las notificaciones se practicasen incumbe a la Administración , cuando se alega por el administrado que no se llevaron a cabo, pues se trata de diligencias administrativas que tienen que constar en algún expediente.

Finalmente cabe añadir en cuando al asunto de fondo, que tambien es doctrina de esta Sala, acertadamente aplicada por la Sentencia de instancia, que cuando las sucesivas liquidaciones no son reproducción unas de otras o sufren solo meras alteraciones porcentuales, establecidas por Ley , no son suficientes los edictos autorizados para los recibos de cobro periódico por el art. 123 de la Ley General Tributaria, siendo necesaria la notificación individual.

SEXTO

En consecuencia procede desestimar la apelación, confirmando la Sentencia de instancia, sin que en cuanto a costas, haya lugar a hacer pronunciamiento expreso a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, contra la Sentencia dictada , en fecha 17 de Octubre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo nº. 4638/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 18 de Noviembre de 2003
    • España
    • November 18, 2003
    ...siendo de destacar que son muchas las sentencias que declaran inadmisibles motivos similares al aquí examinado (así, SSTS 11-12-96, 24-7-97, 13-3-98, 23-6-98, 23-9-98 y Pero, además, el motivo carece manifiestamente de fundamento porque su desarrollo argumental se basa en que se han produci......
  • ATS, 10 de Enero de 2022
    • España
    • January 10, 2022
    ...una notificación personal. Una arraigada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que se remonta a las SSTS de 10 de noviembre de 1.994 y 13 de marzo de 1.998, ha precisado que la posibilidad de impugnar legítimamente un acto de la Administración no convierte a quien la ostenta en legítimo inte......
1 artículos doctrinales
  • Motivos de oposición frente a la providencia de apremio y frente a la diligencia de embargo
    • España
    • Procedimientos tributarios: aspectos prácticos Actuaciones y procedimiento de recaudación
    • April 24, 2014
    ...por el administrado que no se llevaron a cabo, pues se trata de diligencias administrativas que tienen que constar en algún expediente (StS de 13-3-1998 [RJ 1998\2270]). De este modo, resulta frontalmente contrario a la buena fe venir ahora -por primera vez- a discutir si el domicilio era o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR