STS, 7 de Julio de 2001

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2001:5885
Número de Recurso4256/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4256/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1766/1993, siendo parte recurrida, no comparecida en el recurso, Constructora Inmobiliaria Laforgue, S.A. (CILASA), relativo a contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consorcio Provincial de Madrid practicó liquidación por el concepto de contribución territorial Urbana (CTU), a cargo de CILASA, con relación a terrenos de la propiedad de ésta situados en los polígonos números 25 y 26 del término municipal de Valdemoro, periodo de 1 de enero de 1978 a 31 de diciembre de 1980, por importe de 17.879.904 ptas., notificada el 24 de abril de 1985.

SEGUNDO

CILASA presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por el Tribunal Regional de Madrid, en resolución de 31 de octubre de 1990, e interpuesta alzada ante el Tribunal Central, éste la estimó parcialmente en resolución de 7 de julio de 1993.

TERCERO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, deducido por la misma entidad, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en su recurso 1766/1993, la cual dictó sentencia el 4 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "Fallamos.- Que admitiendo y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Constructora Inmobiliaria Laorque, S.A. (CILASA), y en su nombre y representación el Procurador Sr. don Alejandro González Salinas, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 7 de julio de 1993, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que hace a las liquidaciones correspondientes a la finca número 26 y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en tal extremo, siendo contrarias a Derecho y quedando anuladas las correspondientes a la finca número 25, sin expresa imposición de costas".

CUARTO

Frente a la misma formalizó el Sr. Abogado del Estado recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite, y sin que compareciera la entidad recurrida, se señaló el día 26 de junio de 2001, para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, el Abogado del Estado opone la infracción del art. 4 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, redactado por el Real Decreto 2624/1976, y de la Orden de 22 de junio de 1977.

Centra el representante de la Administración el debate en que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos citados en cuanto estima no sujeta a CTU la finca en cuestión, por considerar que la misma tiene la naturaleza de suelo rústico, a pesar de reconocer la misma sentencia que es suelo de reserva urbana.

SEGUNDO

En estos términos, es manifiesta la improcedencia del presente recurso.

El suelo de reserva urbana es un tipo que existió en la Ley del Suelo de 1956 y que desapareció en el Texto Refundido de 1976.

Para eliminar confusiones, la Orden de 27 de junio de 1977 especificó que, a efectos de la CTU no tendrían la consideración de suelo urbano los terrenos siguientes:

  1. - a) En los Municipios en que exista Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), el suelo urbanizable no programado, en tanto no se produzca la aprobación de un programa de actuación urbanística, y el suelo no urbanizable.

    1. En los Municipios en que no exista PGOU, los terrenos que no cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento, suministro de energía eléctrica o comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en la mitad de su superficie.

  2. - Los que, cualquiera que sea su naturaleza o calificación urbanística, no cuenten por lo menos con algún servicio de los que definen el suelo urbano, según el art. 78 de la Ley del Suelo, ni dispongan de explanación de vías urbanas, consecuencia de la ejecución de obras de urbanización, ni estén comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, al menos en los 2/3 de su superficie.

    Como puede verse, en la normativa citada no se menciona tampoco el suelo de reserva urbana.

    La sentencia recurrida ha acudido al texto de las Normas Subsidiarias del municipio de Valdemoro, de 1977, en que el terreno afectado por el debate es mantenido expresamente como suelo rústico, por la Norma 1.4.2.1.

    Ciertamente, como se afirma por la Administración, no puede admitirse que un instrumento del rango y fecha indicado se superponga a lo dispuesto por las normas citadas como infringidas.

    Pero ello no es bastante para estimar el recurso, pues sigue en pie la naturaleza del suelo que nos ocupa, a efectos del tributo liquidado.

TERCERO

Esta Sala ha mantenido, en coherencia con las normas aludidas, que el suelo correspondiente a la desaparecida reserva urbana, en sí mismo, no está sujeto a la CTU.

Véanse en este sentido las sentencias de 3 de mayo de 1991 y 20 de enero de 1996.

En ellas se recordaba que la Ley de Suelo de 12 de mayo de 1956 clasificaba el territorio de los municipios en que existiese plan de ordenación, en suelo urbano, de reserva urbana y rústico y que el art. 64 consideraba de reserva urbana a los terrenos comprendidos en un plan general de ordenación para ser urbanizables y no calificables aun como suelo urbano.

El suelo de reserva urbana se mantenía como no sujeto en tanto no se produjera alguno de los hechos a los que el ordenamiento vinculaba que pasaran a ser considerados como suelo urbano, tales como la aprobación de programas de actuación urbanística o la existencia de servicios urbanísticos, acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, u ordenación determinada para dos terceras partes de los espacios, para ser considerado suelo urbano.

Ninguno de estos hechos aparece acreditado en las actuaciones; por el contrario, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que se trataba de suelo rústico y, aunque lo hiciera utilizando una línea argumental deficiente, lo cierto es que no tenemos constancia probatoria alguna en casación que nos permita destruir dicha conclusión.

Por ello, la conclusión a que llegó la sentencia impugnada ha de mantenerse, si bien por otros razonamientos.

CUARTO

Por todo ello ha de desestimarse el recurso, en todos sus motivos, con la obligada consecuencia en cuanto a las costas del mismo, que impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, y sin pronunciamiento en lo relativo a las de la primera instancia, por más que la imposición acordada carezca de efectividad, a la vista de la falta de comparecencia en el presente recurso por la entidad recurrida.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4256/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 1995, por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1766/1993, siendo parte recurrida no comparecida Constructora Inmobiliaria Laforgue, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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