STS, 5 de Abril de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso8456/1991
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 93/89, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, versando sobre contribución territorial urbana, cuantía 11.406.104 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de junio de 1983 SEPES dió la conformidad a las actas de inspección formuladas por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de La Rioja, relativas al polígono El Sequero, términos municipales de Argoncillo y Arrubal y posteriormente formalizó el pago de

9.223.396 ptas. importe de la deuda tributaria que, como consecuencia de la regularización de la contribución territorial urbana de la zona, se imputaba a SEPES, incluyéndose en dicho importe la suma de

1.120.342 ptas correspondiente a intereses de demora.

SEGUNDO

Estimando SEPES que esta última suma fué incluida indebidamente y que, además, le correspondía la exención total de dicho tributo, dirigió solicitud a la Delegación de Hacienda, presentada el 2 de julio de 1984 y que fué desestimada por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, en resolución de 30 de noviembre de 1987.

TERCERO

Contra la misma se formuló reclamación económico-administrativa, por escrito de 15 de enero de 1988, también desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 19 de mayo de 1989.

CUARTO

Dicha resolución fué objeto de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que lo desestimó por sentencia de 22 de mayo de 1991.

QUINTO

La sentencia fue recurrida en apelación, y personadas las partes, recibidos los autos y evacuado el trámite de alegaciones por las mismas, se señaló el día 2 de abril de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cita en sus alegaciones precepto legal alguno la entidad apelante, pero de su conjunto y de la propia sentencia recurrida se deduce que, contra el criterio de ésta, sostiene la aplicabilidaden su favor de la exención permanente que reconoce el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana, exención que fué mantenida por el Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, en su artículo 259.

En las alegaciones referidas se cita la sentencia de esta Sala, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 1990, que según dicha parte consagra la posibilidad de prestar servicios públicos mediante empresas sometidas a régimen de derecho privado.

Esta sentencia, relativa a un supuesto de aplicación de derechos arancelarios por importación de mercancías, impuesto de compensación de gravámenes interiores, derechos subvencionales y tasas de mozos arrumbadores y marchamadores, relativo al ente público RTVE, no tiene ninguna relación con el que nos ocupa, y se limita a predicar la doctrina de que los servicios públicos cuya titularidad corresponde al Estado, pueden ser prestados en régimen de descentralización, mediante sociedades anónimas con capital enteramente público.

SEGUNDO

En suma, pretende la entidad apelante SEPES que le es de aplicación lo dispuesto en el

n.º 2 del artículo 8.º del mencionado Texto Refundido que establece que: «sin consideración a la personalidad de su titular estarán exentos con carácter permanente los siguientes bienes de naturaleza urbana: ... 2.º. Los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a estos efectos como tal las tasas y tarifas de derecho público», alegando como fundamento de su pretensión que se trata de una entidad de derecho público, que presta una actividad pública, pues no cabe dudar que la función urbanística es una función pública.

El alegato merece una serie de precisiones.

No cabe duda de que SEPES es una entidad de las previstas en el artículo 6-1B de la Ley Presupuestaria de 4 de enero de 1977, constituida por el Real Decreto 2640/81, de 30 de octubre, que se rige por los Estatutos aprobados por la misma disposición legal, cuyo artículo 4.º establece que constituye su objeto la adquisición y preparación del suelo para asentamientos industriales y de servicios, así como su correspondiente equipamiento, determinando el artículo 6.º que su patrimonio estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º- 1 y 2 del Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, y los que la entidad adquiera en el curso de su gestión o se le adscriban en el futuro por cualquier persona o entidad y por cualquier título, debiendo tenerse igualmente en cuenta, que es sucesora del extinguido Instituto Nacional de Urbanización y que su patrimonio social, según el artículo 6.º del Real Decreto 12/1980, está formado por las acciones del Estado a que hace referencia el apartado anterior, el patrimonio del suelo público que se le adscriba, así como todas las participaciones del extinguido Instituto Nacional de Urbanización y que el artículo 4-3 de sus Estatutos dispone que «conforme a lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, podrá llevar a cabo las actuaciones de adquisición del suelo que convenga al cumplimiento de sus fines, incluso mediante expropiación, a cuyo efecto podrá ostentar la condición de beneficiaria prevista en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957, correspondiendo la facultad expropiatoria al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o a cualquier otra Administración urbanística competente», así como que el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Decreto 134/76, de 9 de abril, consigna en su artículo 5-4 que «los órganos urbanísticos fomentarán la acción de las Corporaciones Locales, cooperarán al ejercicio de la competencia que les confiere la Ley de Régimen Local y se subrogarán en ella cuando no la ejercieren adecuadamente, o su cometido exceda de sus posibilidades».

Mas el tema planteado ha sido reiteradamente resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, en forma totalmente desfavorable a la pretensión del apelante.

De las sentencias de 24 de octubre de 1989 y, como recientes, 26 de marzo y 10 de julio de 1996, de esta Sala, así como de la importante sentencia de 19 de Septiembre de 1990, de la Sala Especial de este Tribunal, se ha decantado la siguiente doctrina:

  1. - Del n.º 2 del artículo 8.º del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana de 12 de mayo de 1966, antes transcrito, se deduce que para que un bien inmueble de naturaleza urbana pueda gozar de la exención prevista en tal precepto es necesario que concurra un doble requisito: a) que esté destinado a prestar un servicio público; y b) que su titular no perciba renta por el servicio que se preste al público a través de ellos (no teniendo la consideración de renta las tasas y tarifas de derecho público que puedan satisfacer los usuarios del servicio).2º.- La conceptuación de un bien como de servicio público es una categoría reconocida tanto en el Código Civil, que dentro de los bienes de dominio público estatal distingue entre los de uso público y los «destinados» a algún servicio público (artículo 339) como en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, que tras incluir entre los bienes de dominio público los de servicio público, como categoría distinta de los de uso público (artículo 2.º), considera que éstos últimos son los que enumera y, además, con carácter general, cualesquiera otros «destinados» a la prestación de servicios públicos o administrativos (propios de la competencia de los entes locales).

  2. - La cuestión se centra ahora en torno a lo que debe entenderse por servicio público, ya que ningún texto legal da un concepto del mismo.

    Como explica la citada sentencia de 19-9-90, la estructura de este concepto tiene una doble dimensión subjetiva, requiriendo que sea asumido por una Administración Pública y que tenga como destinatario la colectividad indeterminada de ciudadanos, lo que suele denominarse "público" en general. Esta doble dimensión sirve para distinguir el servicio público de la propia función pública, que se agota en el puro ejercicio de potestades administrativas, y de aquellas actividades empresariales de las Administraciones, para la dación de bienes al mercado, y que se mueven con sometimiento al Derecho Privado y en un contexto de libre concurrencia, incompatible con los privilegios de la Administración.

  3. - En el caso de SEPES, o de cualquier otro organismo autónomo con fines y actividades similares, está claro que la actividad consistente en la adquisición de terrenos, mediante expropiación o compra para su urbanización y venta posterior en subasta pública a particulares, constituye una aportación de bienes al mercado, y no una prestación asistencial o de cualquier otra índole, faltando en dicha actividad la nota de permanencia, pues se caracteriza por ser coyuntural. Se trata, en definitiva, de una gestión empresarial con carácter público, pero no puede ser considerada como una forma de actividad cuya titularidad haya sido reservada en virtud de una Ley a la Administración, para que ésta la reglamente, dirija y gestione, en forma directa o indirecta, y a través de la cual se presta un servicio al público de forma regular y continua.

    Estas características no concurren en el supuesto de autos, pues la actividad que con carácter general pueda realizar la entidad estatal apelante, de adquirir terrenos para urbanizarlos y venderlos en el mercado libre no es una actividad de servicio público pues no le viene atribuida en exclusiva por Ley alguna, pudiendo concurrir con las mismas los particulares, mereciendo cuando más la calificación de actividad privada de interés público (en cuanto efectivamente consiga evitar la especulación del suelo).

    Y reforzando estas ideas, la sentencia de 24 de octubre de 1989 afirmó que aun en el supuesto hipotético de que los bienes sujetos al impuesto que se discute en el recurso, merecieren la consideración de bienes de servicio público, tampoco procedería la declaración de la exención, pues el precio que la entidad apelante perciba por la venta de los terrenos urbanizados, no tienen la consideración de tasas ni de tarifas de derecho público.

  4. - Por todo ello, es desechable el argumento de que la actividad urbanizadora pueda ser calificada de servicio público y proporcione a los bienes sobre que se ejerce la cualidad objetiva de bienes de servicio público. Es cierto que el urbanismo adquirió en la Ley del Suelo de 1976 la consideración de una auténtica función pública, en cuanto se desarrolla bajo la tutela de la Administración y con subordinación a los intereses generales, pero las fincas sobre que recae no alteran su naturaleza jurídica y se convierten, transitoriamente, en bienes afectos a un servicio público. En consecuencia, los bienes sobre que recae carecen de la condición objetiva de "bienes de servicio público", sin la cual no pueden gozar de la exención establecida en el artículo 8.2 del Texto Refundido, ya citado, de la Contribución Urbana.

TERCERO

En definitiva, el criterio de la sentencia apelada goza de sólidos apoyos, debiendo rechazarse el recurso de apelación, sin pronunciamiento sobre las costas del mismo, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en su recurso 93/89, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, confirmando la legalidad del acto administrativo recurrido porser conforme a Derecho. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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