STS, 12 de Septiembre de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso12052/1991
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº.12052/91 interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 7 de Octubre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Granada, en el recurso nº. 20/89 interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Jaén de fecha 29 de Julio de 1988.

Comparece como parte apelada D. Jose Pedro , representado y defendido por el Letrado Sr. Estrada Tuya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 23 de Septiembre de 1986 el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, Gerencia Provincial de Jaén, comunicó prenotificación de valores y bases correspondientes a una edificación sita en el término municipal de Torredonjimeno, a D. Jose Pedro , por importe de 4.892.184 pesetas, interponiendose por el contribuyente reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Jaén, que la desestimó en Resolución de fecha 29 de Julio de 1988.

SEGUNDO

Contra la referida resolución, la representación procesal de D. Jose Pedro , interpuso recurso contencioso administrativo nº. 20/89 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que dictó Sentencia en fecha 7 de Octubre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo " estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D,. Alejandro Olmero Collantes en la representación acreditada de D. Jose Pedro contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Jaén, de fecha 29 de Julio de 1988, que desestimó la reclamación económico administrativa nº. 642/1986, interpuesto por el hoy actor contra el acto del Centro de Gestión y Cooperación Tributaria , Gerencia Provincial de Jaén, en que se le comunicó la prenotificación de valores y bases correspondientes a una edificación de su propiedad, sita en el término municipal de Torredonjimeno (diseminados) al Pago de Ben-zala, con referencia catastral NUM000 , que se anula por no conformes a derecho; sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Sr. Abogado del Estado interpuso el presente recurso de apelación, formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre de 1997 fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, pretende en esta apelación , que se revoque la Sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que estimó el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto por D. Jose Pedro y declaró no sujeta a la Contribución Territorial Urbana la construcción existente en la finca rústica del recurrente, por considerar que es indispensable para el desarrollo de la explotación agraria.

Alega el representante de la Administración General del Estado que, aunque en la edificación no tenga su residencia habitual el propietario y que solo sirva para albergar a los aceituneros que vienen a la recolección , no por ello puede concluirse que la edificación sea "indispensable" para el desarrrollo de la explotación agraria, por cuanto se encuentra enclavada en una finca rústica cuya única explotación es el cultivo del olivar y que hay otras edificaciones accesorias que serían las que con mayor probabilidad tendrían dicho carácter.

Extendiéndose el apelante en otras consideraciones sobre las superficies construidas para llegar a la conclusión de que lo razonable para la Sala hubiera sido entender que el resto de las edificaciones eran las accesorias e indispensables.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la parte apelada, la sola formulación de las motivaciones de la apelación, revela la pretensión de sustituir el criterio de la Sala por el de la parte apelante y por lo tanto han de rechazarse, confirmando la Sentencia y sus acertados fundamentos

Pero es que además el carácter "indispensable" de una edificación para la explotación agrícola de una finca -que exige el artículo 253 del Real Decreto Legislativo 781/86 para la exclusión de la Contribución Territorial Urbana - viene referido precisamente a la naturaleza de dicha actividad agrícola y si se reconoce por el propio apelante que el destino de la vivienda cuestionada es el alojamiento de los trabajadores que efectúan las labores de recolección en más de 60 hectáreas, situadas a varios kilómetros de la más próxima población, es patente que sin dicha edificación sería mucho más difícil realizar de forma racional una de las más importantes tareas agropecuarias de la explotación, sin que en ello influya, por elemental criterio lógico, la existencia de otras construcciones de cualquier superficie sobre cuya naturaleza rústica no se duda.

TERCERO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Octubre de 1991 , por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso contencioso-administrativo nº 20/89, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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