STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7612/1992
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 7612/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad Vinícola Alcoholera S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que desestimaba el recurso de dicho orden jurisdiccional número 868/89, interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera -que ha comparecido en esta alzada como parte apelada-, desestimatoria a su vez del recurso interpuesto contra liquidación del impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 27 de enero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso número 868/89 de dicho orden jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Onorato Gordillo, en nombre y representación de Vinícola Alcoholera S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 22-12-89, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Vinícola Alcoholera S.A. contra liquidación número 1/81/355/88 de

1.007.600 pesetas, emitida en concepto de Tasa de Equivalencia, período 1-1-78 al 31-12-87 por la finca sita en Avda. de Sanlúcar; que declaramos ajustado a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Segundo.- El único motivo de oposición alegado tanto en vía administrativa como jurisdiccional, es que los valores que han servido de base a la citada liquidación no son correctos. Dicha alegación sobre el defectuoso cálculo de la base imponible no puede ser aceptado, toda vez que, como puede comprobarse, los valores inicial y final del terreno han sido obtenidos de conformidad con los índices o tipos unitarios aprobados por la Corporación demandada para los años 1.978 y 1.987 en que respectivamente se inicia y termina el período impositivo, a tenor de lo establecido en el artículo 355.2 reglas 1ª y 3ª del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de Abril. Ciertamente, como afirma la recurrente, la Jurisprudencia recaída a propósito del Real Decreto 3250/1.976, de 30 de Diciembre, coincidente esencialmente con el Texto Refundido ahora vigente, señala que siempre debe prevalecer el valor corriente en venta del terreno, según la expresión de la norma legal, sobre los valores formales del índice elaborado por el órgano administrativo perceptor del impuesto, ya que el verdadero valor real efectivo será el que con toda certeza sirva, con el inicial de la originaria adquisición, para determinar el plus de ganancia de la diferencia entre ambos, que es la esencia del impuesto. Tercero.- Ahora bien, cuando no existe prueba documentada, plena, convincente y contundente de que el valor real es otro distinto, es claro que habrá que estar al fijado por el Ayuntamiento en los índices respectivos.

Y es esto lo que sucede en el presente caso, donde las afirmaciones de la parte actora no se ven acompañadas de prueba demostrativa, ya que la unida a los autos fuera del plazo establecido, consistenteen un informe de un agente de la propiedad inmobiliaria, no es suficiente, pues lo único que hace es reproducir la valoración del Servicio de Valoración Urbana a efectos del Catastro, que sólo es válido para otra modalidad impositiva, constituyendo meras suposiciones las relativas a la falta de homogeneidad de los valores inicial y final.".

TERCERO

Contra la citada sentencia, se interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizadas por las partes personadas sus alegaciones, se señaló para votación y fallo el día siete del corriente mes de mayo, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación se concreta en la determinación de la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 27 de enero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y la cuestión que se debate es la de determinar si el valor final aplicado a la liquidación controvertida se ajusta al valor en venta, ya que, a juicio de la apelante, los datos obrantes en el expediente administrativo y la prueba practicada en primera instancia avalan su pretensión anulatoria.

SEGUNDO

La cuestión controvertida debe resolverse en el sentido de la sentencia apelada, cuyos fundamentos jurídicos se dan por reproducidos, por su perfecta adecuación a derecho. En efecto, es doctrina reiterada y conocida de esta Sala que la confección de los valores fijados en los Indices de Tipos Unitarios, y la calificación, en ellos, de los distintos terrenos, zonas, sectores, polígonos y calles del municipio, a efectos del Impuesto comentado, no es una actividad discrecional, ni menos arbitraria, de la Corporación, pues ésta está afectada, para ello, por el valor corriente en venta del momento en que el mismo se determina, utilizado como concepto jurídico indeterminado o módulo decisorio en los artículos 511 de la Ley de Régimen Local de 1955, 92.2.1 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, y 355.2.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, de modo que, una vez aprobados dichos valores, clasificación e índices, gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 8 de la Ley General Tributaria de 1963, presunción iuris tantum que sólo se destruye mediante prueba plena, idónea y convincente en contra, que haga prevalecer sobre aquellos valores y datos del Indice los valores reales en venta del terreno de que se trate o que demuestre que la concreción de los tipos fijados no se adecúa a la realidad básica exigida, como criterio determinante, en los preceptos citados.

TERCERO

Proyectando la esencia de dicha doctrina general sobre la cuestión aquí planteada, debe concluirse que la prueba pericial practicada carece de la virtualidad jurídica necesaria para sacar la consecuencia de que los valores aplicados en la liquidación no se atemperan a los criterios previstos en la normativa general; y esto es así porque dicha prueba pericial, consiste en un dictamen vertido por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria de 28 de noviembre de 1991, en el que no se ha efectuado una valoración contrapuesta que ponga en duda las valoraciones municipales, habida cuenta que no pueden considerarse razonamiento suficiente y objetivamente sólido ni comparativamente contrastado las afirmaciones contenidas en el mismo acerca de que "por su ubicación, calificación urbanística y consiguiente aprovechamiento, estima el que suscribe que el precio por metro cuadrado del solar debería oscilar en el año 1988 entre las 2.000 y las 2.200 ptas"; para concluir que "el valor aproximado que el indicado solar debió tener en el año 1988 sería el de 23.074.800 pesetas", prueba que, en consecuencia, no puede entenderse de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y adecuación a derecho de los valores.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que el valor final sea el determinado por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a efectos de la Contribución Territorial Urbana, pues, de un lado, este último no tiene por qué reflejar el valor corriente en venta y, de otro, se trata de un tributo diferente, que tiene fijado, según su específica normativa, su propio y diferente modo de cálculo.

En definitiva, no resulta acreditado en el caso de autos que los valores aplicados no estuvieran ajustados al valor en venta de los terrenos, que es el que se corresponde a la verdadera situación y calificación de la finca, en aplicación de las previsiones del Indice, por lo que las alegaciones de la entidad actora no desvirtúan la presunción de legalidad de los mismos.

CUARTO

No hay méritos para hacer una expresa condena en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Vinícola Alcoholera S.A. contra la sentencia dictada, en 27 de enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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