STS, 4 de Abril de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 12958/91, interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, representado por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, bajo la dirección de Letrado, y por la entidad Sociedad General de Aguas de Barcelona, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, también bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 1991 por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2155/88, versando sobre contribución territorial urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat notificó a la Sociedad General de Aguas de Barcelona las siguientes liquidaciones por el concepto de contribución territorial urbana, referida a las distintas fincas que también se indican:

  1. Ejercicio de 1987, calle Laureano Miró 334, valor catastral 103.220.416 pesetas, renta catastral

    4.128.816 ptas., base imponible y liquidable 2.890.171, cuota 574.034 ptas.

  2. Ejercicio de 1987, calle Ignacio Iglesia 22, valor catastral 3.011.820, renta catastral 120.472, base imponible y liquidable 84.330, cuota, 16.866 ptas.

  3. Ejercicio de 1987, calle Angel Guimerá 172, valor catastral 7.094.514 ptas., renta catastral 283.780 , base imponible y base liquidable 283.780, cuota 56.756 ptas.

SEGUNDO

Sociedad General de Aguas de Barcelona formuló recurso de reposición, presentado el 15 de octubre de 1987, contra dichas liquidaciones, cuya resolución expresa no consta.

TERCERO

Contra las mencionadas liquidaciones y el acto presunto denegatorio del recurso de reposición se interpuso recurso contencioso-administrativo por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, que seguido por todos sus trámites fué resuelto por sentencia de 22 de julio de 1991 de la Sección Quinta de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó el siguiente Fallo: 1º Estimar en parte el recurso y declarar no ajustada a Derecho y anular la liquidación impugnada correspondiente a la finca sita en la calle Laureano Miró nº 334, (referencia catastral 10.312) ; 2º Desestimar el recurso en cuanto se refiere a las liquidaciones correspondientes a las fincas ubicadas en las calle Ignacio Iglesias 22 y Angel Guimerá 172 (referencias catastrales 7532 y 814).CUARTO.- La sentencia indicada fué objeto de recurso de apelación por ambas partes litigantes y recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus respectivas alegaciones, se señaló el día 1 de abril de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso está constituido por sendas apelaciones de cada una de las partes contendientes. Comenzando por el estudio de la formulada por la Sociedad General de Aguas de Barcelona ésta tiene solicitada, desde la demanda inicial en la instancia, lo siguiente:

  1. La nulidad absoluta de las valoraciones y tipos establecidos por la Ponencia y el Consorcio Metropolitano de Contribuciones Especiales para el municipio de Esplugues de Llobregat, bajo el concepto de contribución territorial urbana.

  2. El establecimiento de otros nuevos que incluyan las variaciones producidas en los últimos cinco años únicamente.

  3. Declarar la exención permanente objetiva de las fincas sitas en las calles Laureano Miró e Ignacio Iglesias, por ser de servicio y uso público.

  4. Subsidiariamente, declarar la nulidad relativa a la valoración de la finca sita en la calle Laureano Miró, por incluir los costes de urbanización cuando ésta no es completa para todo el terreno y la de las fincas sitas en las calles Ignacio Iglesias y Angel Guimerá, por no aplicar a ambas la reducción correspondiente por fondo excesivo y otras circunstancias señaladas en la demanda para las dos fincas.

Como en la sentencia se ha declarado la exención de la finca sita en la calle Laureano Miró sólo resta por examinar las pretensiones restantes.

Comenzando por la nulidad de las valoraciones, rentas catastrales, bases imponibles y bases liquidables, es preciso ante todo dejar indicado que quien recurre una liquidación tributaria puede al propio tiempo impugnar dichas valoraciones y bases, salvo que la Administración -sea la local, sea la estataldemuestre que le fueron notificadas oportunamente y las consintió, pues otra cosa produciría indefensión. En consecuencia, no es preciso acudir a la forzada construcción de que tales valoraciones son actos normativos y por tanto recurribles indirectamente cuando se impugna el acto de aplicación, pues evidentemente no son actos de tal clase, sino actos administrativos con destinatarios concretos e individualizados, por plurales que sean. Puntualizando aun más, las sentencias de esta Sala de 10 de junio de 1997 y 4 de marzo de 1998, relativas a litigios entre los mismos contendientes han afirmado que las actuaciones de las Ponencias de Valores no son, conforme se acaba de decir, Disposiciones de carácter general sino actuaciones instrumentales de naturaleza técnico económica de las oficinas de gestión, que sirven de base a los posteriores actos concretos de valoración de los bienes catastrales, a través de los cuales, cuando son notificados a los respectivos interesados, pueden ser impugnados tanto éstos como las referidas Ponencias de Valores que, por el contrario, no pueden combatirse cuando los valores son firmes, porque constituyen sólo el antecedente preparatorio de los mismos.

Lo anterior obliga a dar respuesta procesal a la pretensión del apelante de nulidad de las liquidaciones por basarse en valoraciones y bases tachadas de ilícitas.

Tal petición ha de ser desestimada porque el recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre, en el presente proceso, y para surtir efectos en el mismo, la inexactitud o irregularidad de los nuevos valores en que se sustentan las liquidaciones recurridas.

La prueba consistente en un dictamen pericial que se incorpora al pleito con las conclusiones de la actora, sin la menor referencia al mismo en el ramo de prueba de dicha parte, parece ser, según la carpeta que lo rotula , el que se emitió en el recurso 795/87 de la desaparecida Audiencia Territorial de Barcelona, seguido entre las mismas partes, y no arroja ningún dato válido. Esta Sala comparte, en este aspecto, los reparos que figuran en el fundamento tercero de la sentencia apelada, puesto que no puede condicionarse el acierto en las valoraciones a que el precio medio del suelo o de los inmuebles guarde en sus índices de subida paralelismo, conexión o reflejo con las variaciones experimentadas por otras magnitudes económicas, tales como precios medios de consumo, materiales de construcción o precios medios de viviendas.

Lejos de ello, el procedimiento de revisión de las bases imponibles en la contribución territorial urbanase regía a la sazón por el procedimiento específico establecido en los artículos 23 a 27 del Decreto 1251/1966, de 12 de mayo, en el cual se establecen los criterios legales para la determinación de los valores, rentas y bases imponibles, y era sobre el desajuste de tales criterios con los resultados obtenidos en el caso de autos sobre los que tenía que haber versado la prueba.

La misma falta de prueba conduce a desestimar las pretensiones relativas a reducciones parciales de las cuotas de las fincas sitas en las calles Ignacio Iglesias y Angel Guimerá.

En definitiva, el recurso interpuesto por la Sociedad General de las Aguas de Barcelona ha de ser desestimado en su totalidad.

SEGUNDO

Procede a continuación examinar las pretensiones formuladas por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat, también ab initio.

Fueron las siguientes:

  1. Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento al no proceder del mismo las revisiones catastrales en que se basan las liquidaciones impugnadas.

  2. Falta de prueba de que los inmuebles objeto de las liquidaciones no produjesen renta o tuviesen derecho a la exención.

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, basta ver que en la demanda se impugnan no sólo las valoraciones sino también las liquidaciones, y que estas fueron practicadas por el Ayuntamiento mencionado, para estimarlo dotado de legitimación pasiva, por disposición expresa del artículo 29.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

No es óbice a ello el que en vía administrativa la Sociedad recurrente no haya acreditado, tal y como sostiene el Ayuntamiento, que no dirigió reclamación alguna ni formuló recurso de reposición al mismo.

El examen del expediente administrativo revela que, como sostiene la entidad municipal, pese al engañoso pie de escrito que figura al folio 52 de los autos de la Sala de instancia, ante el mismo no se formuló el recurso. Mas ello es perfectamente irrelevante, puesto que aunque entonces aún no se había reformado el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción, suprimiendo el carácter forzoso del requisito procesal del recurso de reposición es lo cierto que la jurisprudencia venía ya minimizando la necesariedad del recurso, en aras del principio de tutela judicial efectivo del artículo 24 de la Constitución, de suerte que cuando constaba que la Administración hubiera mantenido el acto, con o sin recurso previo, no se producía ningún óbice de procedebilidad por la ausencia del mismo.

En consecuencia, procede desestimar la apelación en este particular.

Y como ya anteriormente, al dar la razón al Ayuntamiento en lo relativo a las fincas sitas en las calles Ignacio Iglesia y Angel Guimerá, se ha desestimado implícitamente las pretensiones de signo contrario de la Sociedad General de Aguas, sólo resta por examinar la impugnación que efectúa en cuanto a la exención, declarada por la Sala, de la finca ubicada en la calle de Laureano Miró.

A estos efectos dispone el artículo 259.2 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Administración Local que estarán exentas permanentemente, entre otros bienes de naturaleza urbana "los de servicio público, siempre que no produzcan renta, no considerándose a los efectos como tal las tasas y tarifas de Derecho Público".

Está acreditado, por propia manifestación de la Sociedad General de Aguas, que esta entidad tiene destinado dicho inmueble a la ubicación de elementos tales como depósitos, tuberías, máquinas de presión, impulsión y bombeo, y ello demuestra asimismo que forma parte de sus instalaciones industriales, destinadas a una actividad lucrativa y que, al formar parte de ellas, el inmueble produce rendimientos económicos, en la cuantía que sean. A este respecto, la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de junio de 1997 que resolvió igual litigio entre las mismas partes estableció que no procedía la exención objetiva reclamada y, posteriormente, las sentencias antes citadas de 10 de junio de 1997 y 4 de marzo de 1998 precisaron que "renta" equivale a los ingresos propios de lucro privado, constituyendo una expresión que viene a excluir, a contrario sensu, las percepciones tributarias y los ingresos que, aunque no sean fiscales, vienen a nutris las arcas de la Administración.En consecuencia, procede desestimar la apelación del Ayuntamiento de Esplugues en este particular.

TERCERO

No procede condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat contra la sentencia dictada el 22 de julio de 1991 por la Sección 5ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su recurso 2155/1988, la que revocamos en cuanto declaró contraria a derecho y anuló la liquidación impugnada correspondiente a la finca sita en la calle Laureano Miró nº 334, de referencia catastral finca 10.312, declarando por el contrario que ésta es conforme al ordenamiento, al igual que las otras dos liquidaciones restantes, relativas a las fincas 7532 y 814, sitas en las calles Ignacio Iglesias 22 y Angel Guimerá 172 respectivamente.

  2. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad General de Aguas de Barcelona contra la misma sentencia, a tenor del pronunciamiento anterior que declara la validez de todos los actos administrativos impugnados.

  3. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

64 sentencias
  • STSJ Cataluña 846/2008, 5 de Septiembre de 2008
    • España
    • September 5, 2008
    ...de trámites esenciales en el procedimiento con la efectiva indefensión de las partes (SS TS de 7 de julio de 1990, 26 de junio de 1991, 4 de abril de 1998 y 13 de octubre de 2000 ). Y en orden a los intereses añade que son elementos esenciales de dichas liquidaciones: el período de liquidac......
  • STSJ Cantabria 57/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • January 18, 2010
    ...impugnada la ponencia de valores por separado, sólo cabría el recurso indirecto en los aspectos concretos que afecten a su valoración (STS 4-4-1998 ) pues no son disposiciones generales sino actuaciones instrumentales técnico-económicas. Por ello considera debe desestimarse el recurso por i......
  • STSJ Cantabria 56/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • January 18, 2010
    ...impugnada la ponencia de valores por separado, sólo cabría el recurso indirecto en los aspectos concretos que afecten a su valoración (STS 4-4-1998 ) pues no son disposiciones generales sino actuaciones instrumentales técnico-económicas. Por ello considera debe desestimarse el recurso por i......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1863/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • November 11, 2008
    ...Supremo admite que ello es posible siempre que la decisión del catastro no haya sido notificada y por lo tanto no sea firme (STS de 4 de abril de 1998 ). Concretamente, el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 4 de abril de 1998 declara que: "Las Ponencias de Valores no son disposicione......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR