STS, 21 de Abril de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso134/1992
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de Noviembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 654/90, sobre valores catastrales en la contribución urbana, en el que figuran como parte apelada los Herederos de don Jorge , representados por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 29 de Noviembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso, anulando la resolución recurrida por ser contraria a Derecho, y en su consecuencia, declaramos que el coeficiente corrector aplicado por la Administración solamente debe ser aplicado a la parte de la parcela con inedificabilidad temporal, determinándose en el resto en la forma indicada en el Fundamento 4º. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que la sentencia había aplicado, para la determinación del valor catastral de la parcela litigiosa, un apartado de la Orden de 22 de Septiembre de 1982 inadecuado, puesto que el procedente era el que preveía el supuesto de terrenos sin edificar que, por circunstancias urbanísticas o legales, fueran inedificables mientras subsistiera esa condición, supuesto éste que era el aplicable a una parcela, como la de autos, sometida a las restricciones de edificabilidad derivadas de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras. Terminó suplicando la revocación de la Sentencia. Conferido traslado a la parte apelada, lo evacuó, asimismo, aduciendo que la inedificabilidad temporal solo afectaba a la menor parte de la parcela -un 14%- quedando incluida en la zona de servidumbre y afección de la Ley de Carreteras precitada la mayor parte de la extensión. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema a resolver en este recurso queda concretado en determinar si una parcela de terreno, incluida en su mayor parte en la zona de servidumbre y afección de la Autopista TF-5, de Santa Cruz de Tenerife a la Orotava, salvo en un 14% de su extensión superficial, debió ser valorada catastralmente, a los efectos de la entonces Contribución Territorial Urbana, mediante la aplicación a toda la parcela del coeficiente corrector previsto para situaciones de inedificabilidad temporal o, por el contrario, si esta previsión solo resultaría pertinente respecto del aludido 14%, supuesto que en esta superficie concurrieran circunstancias legales o urbanísticas determinantes de su inedificabilidad actual, aunque con la potencialidad de poder ser construida en el futuro.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 253 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que aprobara el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, que es el aquí aplicable, el hecho imponible de este tributo local tiene lugar, entre otros supuestos que no son del caso, por la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de rendimientos de bienes calificados tributariamente como de naturaleza urbana, y que su base impositiva -art. 266- se establece en función de los valores y rentas catastrales correspondientes a dichos bienes. Por su parte, el valor catastral, esencial para la determinación de la renta y, en definitiva, de la base, es una cantidad resultante de adicionar al valor del suelo el de las construcciones en su caso, teniendo en cuenta que para ello habrá que atender, en cuanto ahora interesa, el aprovechamiento más idóneo de aquel. Para cumplir esta finalidad, esto es, para la concreción del valor del suelo, ha de partirse del valor básico, referido a los distintos polígonos en que se haya ordenado cada término municipal, y así determinar el de cada parcela, mediante el procedimiento de aplicar a dicho valor los coeficientes correctores necesarios según la situación de los terrenos de que se trate, de sus características intrínsecas y grado de urbanización. Todo este esfuerzo de previsión legal, que por cierto ha sido mantenido por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales de 28 de Diciembre de 1988 -arts. 66 y sigs.- en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se concentra en el logro de la ecuación valor básico del suelo igual a valor real, que, en último término y si no pudiera obtenerse con los criterios suministrados por la Ley, será el de mercado correspondiente a los terrenos de que se trate, -arts. 267 y 270-.

SEGUNDO

Pues bien; en coherencia con el antecitado propósito, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de Septiembre de 1982 aprobó las Normas Técnicas para determinar el Valor Catastral de los Bienes de Naturaleza Urbana. Después de concretar y definir, con referencia a los polígonos, calles, manzanas o parajes, o a parcelas, el valor básico del suelo y el básico de repercusión, en la regla 9ª, modificada por la Orden Ministerial de 3 de Julio de 1986, y en su apartado H), introducido por esta última disposición, se refería a un coeficiente por "inedificabilidad temporal", que sustituyó al primitivo apartado 2.2 de la misma regla, en los siguientes términos: "en caso de terrenos sin edificar en los que, por circunstancias urbanísticas o legales, debidamente justificadas, resulten total o parcialmente inedificables y mientras subsista esta condición, se aplicará a la parte de terreno afectada el coeficiente 0'60 respecto al valor que correspondiera en caso de no existir dicha afección", añadiendo, en cuanto al campo de aplicación de este coeficiente, que lo sería respecto del suelo urbano, edificado o sin edificar.

En presencia de esta regulación, ciertamente, no puede llegarse a otra conclusión que a la de considerar que el coeficiente corrector del valor del suelo acabado de transcribir no puede ser aplicado a cualquier hipótesis de inedificabilidad. En primer lugar, porque así se desprende de su misma rúbrica, que hace indicación, específicamente y conforme se ha visto, a situaciones de "inedificabilidad temporal", a las que no puede asimilarse la derivada de estar incluido el terreno en las zonas de servidumbre y de afección de la autovía de Santa Cruz de Tenerife a la Orotava, con la que limita la parcela de autos y respecto de la que es hecho probado que su línea de edificación estaba situada a 50 metros de la arista exterior de dicha autovía. Y, en segundo término, porque la Orden modificada de 22 de Septiembre de 1982 se refiere, no a estas situaciones de inedificabilidad permanente -puesto que su existencia está ligada indisolublemente a la de la autovía-, sino a la que, precisamente y según informe urbanístico del propio Ayuntamiento de la imposición -el de La Laguna-, conviene a la superfície no implicada por las precitadas zonas de servidumbre y afección -arts. 22 y 23 de la Ley 25/1988, de 29 de Julio, de Carreteras-, es decir, al resto del 14% de la parcela, que, según este informe, no se estimaba edificable hasta tanto se aprobara la revisión del Plan General de Ordenación de dicho Municipio o se aprobara igualmente la Delimitación de Suelo Urbano del denonimado Camino de la Villa o se aprobara, por último, un Plan Parcial que hiciera factible la construcción dentro de las condiciones establecidas para el Sector.

Por todo ello y porque no puede estimarse producido el hecho imponible respecto de una porción de suelo urbano -de reserva urbana según la definición del Plan aplicable- no susceptible de rendimiento alguno por estar permanentemente afectado de inedificabilidad, ha de tenerse por correcta la conclusión a que llega la sentencia impugnada, si bien con la aclaración de que la valoración de la parte de parcela no afectada por la servidumbre y zona de afección antes mencionadas habrá de realizarse de conformidad conla regla 11ª de la Orden de 1982, referida al valor del suelo en parcela sin edificar, con la aplicación de las correcciones que procedan y desde luego con la derivada de la situación de inedificabilidad temporal a que se ha venido haciendo indicación.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo y a la vista de lo preceptuado en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer una especial condena de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 29 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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