STS 745/2002, 12 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Julio 2002
Número de resolución745/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y dos de dicha ciudad, sobre nulidad de subasta y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por WALLIS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida DON Rubén Y DOÑA Virginia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.; y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y dos de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 408/93, a instancia de WALLIS, S.A., representada por la Procuradora Dª Helena Vila González, contra DON Rubén DOÑA Virginia Y CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA). sobre nulidad de subasta y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: -"A) Se declare la nulidad de la subasta celebrada en fecha 22 de diciembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en autos de Juicio Ejecutivo núm. 36/82-2, y de la consiguiente cesión de remate a favor de mi representada. operada en el día 30 siguiente y de todas las actuaciones posteriores que traigan causa de dicha subasta, y consecuente a ello: -B) Se declare la nulidad de la escritura de compraventa judicial, de fecha 11 de julio de 1989, otorgada, ante el notario D. José-Luis Gasch Riudor por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad, en representación del ejecutado D. Rubén , a favor de mi representada "Wallis, S.A.", y en relación a la finca descrita. -C) Se ordene la cancelación de la inscripción registral de dominio que fue practicada en méritos de la referida escritura. -D) Se declare el derecho de mi mandante "Wallis S.A." a ser reintegrada en su totalidad del importe por el que se adjudicó por medio de cesión de remate la finca subastada en el procedimiento referido (32/86) seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Barcelona o sea la cantidad de 7.412.000,- pesetas, con más los intereses legales (lucro cesante) de dicha suma, desde la fecha de dicha cesión de remate (30 de Diciembre de 1.988) hasta la fecha en que mi representada sea reintegrada de la mencionada cantidad y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y consecuente a la misma. -E) Se condene a la demandada "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" a reintegrar a mi representada la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS (3.866.279.-) importe del principal que reclamaba en el procedimiento 32/86 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 y que ya ha percibido, más todas las cantidades que en su caso se acredite ha percibido por el concepto de intereses y costas y condenando asimismo al demandado Rubén , a reintegrar a mi mandante la cantidad que en su caso se acredite ha percibido del sobrante existente de la subasta, una vez deducidos los importes que por capital, intereses legales devengados desde la fecha en que se celebró la subasta cuya nulidad se postula. -F) Asimismo, que se les condene en la misma forma a los demandados al pago de las costas".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Cortada García en representación de D. Rubén y Dª Virginia , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de falta de legitimación pasiva de sus representados, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... se desestimen todos los pedimentos de la demanda interpuesta por Wallis, S.A., absolviendo de la misma a mis mandantes, con expresa imposición de costas a la parte actora".

    El Procurador D. Isidro Marín Navarro, en representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, "LA CAIXA", se personó en autos contestando a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con las excepciones de cosa juzgada, prescripción, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Helena Vila González, en nombre y representación de la actora WALLIS S.A., contra los demandados D. Rubén Y Dña. Virginia , representados ambos por el Procurador D. Antonio Cortada García, y contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA-, representada por el Procurador D. Isidro Marín Navarro, debo declarar y declaro la nulidad de la compraventa judicial de fecha 11 de Julio de 1989, cuya escritura se otorgó ante el notario D. José Luis Gasch Riudor por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 10 de esta ciudad, en representación del ejecutado D. Rubén , a favor de WALLIS S.A. y en relación a la finca descrita en la demanda y en tal escritura, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración; y ordeno la cancelación de la inscripción de dominio que fue practicada en méritos de la referida escritura; y declaro el derecho de WALLIS S.A. a ser reintegrada en su totalidad del importe por el que se adjudicó por medio de cesión de remate la finca subastada en el procedimiento 32/86 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona o sea la cantidad de 7.412.000 pesetas y, en consecuencia, condeno a la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA -LA CAIXA- a reintegrar a WALLIS S.A. la cantidad de 3.866.279 pts. (TRES MILLONES OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS), importe del principal que reclamaba La Caixa en el procedimiento 32/86 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 y que La Caixa ha percibido ya, más todas las cantidades que en su caso se acredite igualmente, condeno a D. Rubén a reintegrar a la parte actora la cantidad que en su caso se acredite que ha percibido del sobrante existente en la subasta, una vez deducidos los importes que por capital, intereses y costas de la venta, todo ello más los intereses legales desde la fecha en que se percibieron tales cantidades; sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, D. Rubén y DÑA. Virginia contra la Sentencia de fecha 25 de abril de 1995 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona, que revocamos, dictando otra, en su lugar por la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma con expresa imposición de las costas de la primera al demandante, WALLIS, S.A. y sin hacer expreso pronunciamiento condenatorio sobre las devengadas por los recursos".

TERCERO

1.- El Procurador D. José-Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de WALLIS, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 5º de la L.O.P.J. por infracción del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 de la Constitución- mediante una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho. SEGUNDO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 359 y 702 de la propia Ley procesal. TERCERO.- Al amparo del nº 3 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina de esta Sala, que se citará, relativa al litis consorcio pasivo necesario, al haberse estimado indebidamente una defectuosa constitución del mismo. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la doctrina de esta Sala, que se citará en el desarrollo de este motivo. QUINTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC por infracción de los artículos 1261.1, 1265 y 1266 del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la doctrina relativa al enriquecimiento sin causa, establecida en las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 (R. Ar. 8.712) y 4 de junio de 1993 (R. Ar. 5.281).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores Dª María Rodríguez Puyol, en representación de D. Rubén y Dª Virginia , y D. Enrique Sorribes Torra, en representación de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona -La Caixa- presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de Julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda presentada por "Wallis, S.A." contra D. Rubén y Dª Virginia , así como contra la "Caixa D'Estalvis i Pensións de Barcelona -La Caixa-" pretendiéndo se declarase la nulidad de determinada subasta celebrada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de Barcelona de 22 de Diciembre de 1988 en autos de juicio ejecutivo 36/82 y de la consiguiente cesión de remate a favor de la actora y actuaciones posteriores, y concretamente la de la escritura de compraventa otorgada el 11 de Julio de 1989 por la titular de dicho Juzgado en representación del ejecutado Sr. Rubén a favor de la entidad demandante, declarándose asimismo el derecho de ésta a ser reintegrada del importe en el que se adjudicó la finca subastada, (7.412.000 Pts.) más intereses legales.

En cuanto a "La Caixa" se solicitaba fuera condenada a reintegrar a la demandante la cantidad de 3.866.279 pts importe del principal que reclamaba en el mencionado juicio ejecutivo, más la correspondiente a intereses y costas que pudiera haber cobrado. El Sr. Rubén , por su parte, debería ser condenado a reintegrar a "Wallis" lo que se acredite hubiera percibido del sobrante de la subasta.

El Juzgado de Primera Instancia acogió parcialmente la pretensión deducida y declaró la nulidad de la compraventa judicial otorgada a favor de la entidad actora, ordenando la cancelación de la inscripción de dominio practicada en méritos de la misma. Estimó igualmente todos los pedimentos de contenido económico objeto de la demanda y no formuló declaración en cuanto a costas.

Apelada dicha sentencia por los demandados, la Audiencia Provincial la revocó y desestimó la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la actora y sin hacer pronunciamiento respecto a las devengadas en la alzada.

El presente recurso de casación que consta de 6 motivos, ha sido interpuesto por Wallis S.A.

SEGUNDO

El primero de dichos motivos se formula al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la vulneración del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, a través de una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho que establece el artículo 14 de la Constitución Española.

Se razona que cuando en segunda instancia se revoca la sentencia del Juzgado no basta con que el Tribunal sustituya el criterio del Juez por el suyo propio, sino que es necesario que ponga de manifiesto los errores en que pueda haber incurrido la primera resolución o cual pueda ser la interpretación correcta de las normas aplicables. Sin embargo, se añade, tal cosa no ha sucedido en el presente caso, pues ni siquiera se citan las normas de derecho sustantivo que han sido tenidas en cuenta.

De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que la Audiencia Provincial explica, con argumentos convincentes, por qué ha rechazado la tesis del Juzgador de primera instancia según la cual el error sufrido por el perito al describir y valorar como edificada una finca rústica determinaba la nulidad de la subasta judicial referente a la misma y las demás consecuencias que aquel Juzgador ligaba a tal declaración de nulidad.

El Tribunal de instancia parte de la base de que en los autos constaba suficientemente la descripción de la finca objeto de subasta como parcela de terreno sin edificación alguna, figurando así en la diligencia de embargo, en la anotación registral de esta traba, en los edictos anunciadores de la subasta y en la propia escritura de adjudicación sin que la actora, antes de subrogarse en el remate hubiera agotado su diligencia haciendo uso de la facultad que se le ofrecía de examinar los títulos en la escribanía, según se hizo constar en los edictos, dando cumplimiento a lo prevenido en el artículo 1496 LEC.

Igualmente refuerza su argumentación la Audiencia Provincial aludiendo al hecho de que "Wallis" se dedica con normalidad a adjudicarse bienes en subastas judiciales, por lo que extraña que haya atendido únicamente a la valoración pericial y que no solicitara explicación alguna a la persona que le cedió el remate en cuanto a la discrepancia existente entre la descripción de la finca que figura en el Registro de la Propiedad y la que se reflejó en el dictamen pericial mencionado, según ha reconocido el representante legal de la actora al absolver posiciones.

Ha de concluirse que existe suficiente y razonable motivación de la decisión adoptada en apelación, al haberse indicado con todo detalle los datos tenidos en cuenta para afirmar que el error que se invoca obedece exclusivamente a la omisión por parte de la actora de la más elemental diligencia que con mayor rigor ha de ser exigida a quien profesionalmente se dedica a la actividad en que se produjo el evento del que derivan los perjuicios cuya reparación se intenta en la demanda.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 359 y 702 de dicha norma, por cuanto la sentencia impugnada ha quebrantado el principio de congruencia que establece el primero de los preceptos que se dicen infringidos al estimar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que no había sido formalmente alegada sino, a lo sumo, únicamente insinuada por los demandados, que no la mantuvieron luego en el recurso de apelación.

Se critica que la Audiencia aborde esta cuestión después de tratar la de fondo, cuando su examen debiera ser previo. Por otra parte, el acogimiento de la misma tendría que determinar no la desestimación de la demanda, sino la reposición de las actuaciones al momento procesal oportuno al objeto de que fueran emplazados todos los que deberían haber sido llamados al proceso.

Realmente la revocación de la sentencia de primera instancia la fundamenta el Tribunal de apelación en la ostensible falta de diligencia de la actora en los momentos previos a aceptar la cesión de remate que se le propuso por el adjudicatario de la subasta, por lo que la alusión final a la omisión de llamamiento a la litis de esta persona no constituye sino un obiter dictum que se introduce a mayor abundamiento de la argumentación desarrollada respecto a la cuestión de fondo y que puede calificarse de absolutamente innecesario ya que -como señala la recurrente- no había llegado a articularse excepción expresa sobre el particular.

De hecho, además, las acciones ejercitadas son absolutamente ajenas al cedente del remate, a quien no podría afectar la solicitud de nulidad de un acto en el que no ha intervenido y contra el cual no se formula petición alguna de reintegro de cantidades.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado, y la misma decisión ha de adoptarse respecto al motivo tercero, en el que, con la misma cobertura procesal se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, al haberse estimado indebidamente una defectuosa constitución del mismo. Como ya se ha indicado ni realmente se acoge dicha excepción por la Audiencia Provincial aunque los términos de la parte final del Fundamento de Derecho Primero de su resolución sean en verdad ambiguos, ni la acción de que podría hallarse investida la actora contra el adjudicatario Sr. Rodolfo es una de las ejercitadas dado que éstas no se refieren en modo alguno al negocio jurídico de cesión del remate, que es el acto concreto en que aquel ha tenido intervención.

CUARTO

En el cuarto motivo, que se ampara en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1496 de dicha Ley Procesal.

Se señala que la información registral a la que la Audiencia concede especial relevancia según doctrina de esta Sala no ofrece garantías respecto a datos materiales, tanto a efectos de fé pública como de legitimación registral.

Por ello, aunque en el edicto se hiciera constar que la finca que salía a subasta era una parcela de terreno, si el dictamen pericial afirma que está edificada y fija el precio atendiendo a esta circunstancia, la recurrente debe ser amparada en su derecho ya que el error del perito ha trascendido al edicto de subasta.

Aún considerando que la invocación del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal- obedece a un error involuntario que no debe obstar a su posible examen, resulta evidente que el motivo ha de ser rechazado, pues no es solamente el dato registral a que se alude el que ha tomado en consideración e Tribunal de instancia, quien expresamente se refiere, además, a los títulos obrantes en autos, a la diligencia de embargo, a la anotación de éste en el Registro Civil, incluso, a la propia escritura pública de adjudicación otorgada a favor de la recurrente.

QUINTO

En el quinto motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción de los artículos 1261-1, 1265 y 1266 del Código Civil, señalando que fue el ejecutado Sr. Rubén quien trasladó al perito en su propio coche para que examinase las fincas que tenía que valorar, por lo que aquel coadyuvó decisivamente a la equivocación que sufrió el perito y que le llevó a tasar la finca de litigio en un precio más de cinco veces superior a su valor.

Por ello se afirma que ha habido un error invalidante del consentimiento que recae sobre condiciones de la cosa objeto de venta forzosa que principalmente han dado motivo a celebrarlo, error del que no es responsable la recurrente a la que no estaba en su mano evitarle, mediante el empleo de una diligencia normal.

Dicho error alcanza también a la situación de la finca subastada, la cual no se halla en la calle DIRECCION000 , como figura en el Registro, sino en la calle DIRECCION001 .

Finalmente se alude a que la sentencia parece negar la posibilidad de declaración de nulidad de una enajenación forzosa mediante subasta judicial, por la recurrente, pues dicha subasta desde el punto de vista del comprador no deja de ser un contrato consensual que podrá declararse nulo si falta alguno de los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil.

La posible colaboración del ejecutado en el error del perito -que es negada por el Sr. Rubén en su escrito de impugnación del recurso, alegando que en su confesión no ha dicho lo que pretende "Wallis"- no excusa en modo alguno la ostensible y grave falta de diligencia y cuidado de la recurrente, omitiendo una previa comprobación detenida de las características de la finca que le fué cedida pese a que, como ya se ha señalado, "Wallis" es una sociedad mercantil que profesionalmente se dedica a participar en subastas judiciales, según ha reconocido su representante legal.

Ha de recordarse la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 9 de Abril de 1980, 4 de Enero y 27 de Mayo de 1982 y 14 de Febrero de 1994, entre otras) respecto a que el error en el objeto, al que se refiere el párrafo 1º del artículo 1266 del Código Civil que se cita como infringido, será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio, atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración (sentencias de 18 de Febrero y 3 de Marzo de 1994).

En el presente supuesto, como se ha repetido, el Tribunal de instancia ha entendido que, teniendo en cuenta la habitual participación de la recurrente en operaciones como la que pretende invalidarse, concurrían en ella determinados conocimientos que le imponían una comprobación más exhaustiva que la que podría esperarse del hombre medio respecto a las condiciones y características de un bien que se disponía a adquirir con fines negociales. Por ello, al prestar su consentimiento a la compraventa judicial de una finca que se decía era rústica y de la que no se afirmaba que contase con edificación alguna, sin comprobar si esta edificación (a la que solo se había referido el perito tasador) existía realmente, omitió una diligencia que puede calificarse de elemental y por ello exigible a quien desarrolla actividades inmobiliarias, asumiendo voluntariamente un riesgo de equivocarse en su apreciación puramente subjetiva de datos que no podían calificarse de concluyentes y decisivos y absteniéndose de obtener una total información que le era fácilmente accesible.

En tal contexto, la afirmación de la Sala de instancia de que el error sufrido no es excusable, por ser imputable a la recurrente, que fácilmente podría haberlo evitado, no constituye una interpretación contractual ilógica, errónea o desorbitada sino que responde a una valoración acertada de los actos anteriores y coetáneos a la celebración de la compraventa que es objeto de controversia y, por ello, aquella labor hermenéutica no puede ser sometida a revisión casacional.

El motivo, por todo ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

En el último de los motivos, con la misma cobertura procesa que el anterior, se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, al no haberse tenido en cuenta en la sentencia impugnada que de hecho se ha producido un desplazamiento patrimonial excesivo en perjuicio de la recurrente y en correlativo beneficio de los demandados, ya que "La Caixa" merced al error sufrido obtuvo la satisfacción de su crédito por una cantidad mucho mayor que la que en circunstancias normales se habría ofrecido en la subasta, en tanto que los ejecutados vieron cancelada su deuda con el derecho añadido a percibir el remanente de dicha subasta.

Como reconoce la propia entidad recurrente no habría sido solicitada en la demanda la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, aunque constaba implícitamente en alguno de los apartados de dicho escrito.

El motivo ha de ser rechazado, por constituir una cuestión nueva, la cual no puede ser planteada en casación dado que se generaría evidente indefensión para los demandados, que no habrían tenido ocasión de formular alegaciones sobre el particular en las instancias según reiteradamente ha sido declarado por esta Sala (Sentencias, entre muchas otras, de 1 y 3 de Abril y de 26 de Julio de 1993).

Aparte de dicha consideración, que ha de considerarse decisiva, ha de recordarse que el contrato celebrado por la recurrente presenta un evidente carácter mercantil, y que la finalidad especulativa inherente a las operaciones de esta naturaleza determina que los precios que suelen ofrecerse se determinen en atención a variadas circunstancias y expectativas que de antemano son ponderadas por los que en aquellas intervienen. Por ello, la posible frustración de dichas expectativas -siempre basadas en apreciaciones subjetivas- no puede determinar la invalidación de los negocios celebrados en consideración a las mismas, pues ello pondría en gravísimo riesgo la seguridad del tráfico jurídico.

Finalmente ha de aludirse asimismo, a la doctrina según la cual cuando la pérdida patrimonial que un sujeto haya sufrido se hubiera producido como consecuencia de la celebración de un contrato válido, no puede ser invocada la existencia de un enriquecimiento injusto para la otra parte pues lejos de haberse obtenido una atribución sin justa causa, es evidente que la misma se operó en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas entre las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo (Sentencias de 14 de Abril de 1980, 2 de Febrero de 1981 y 19 de Diciembre de 1996, entre otras).

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "WALLIS, S.A." contra la sentencia dictada el catorce de Diciembre de 1996 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 408/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Treinta y dos de los de Barcelona.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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