STS, 12 de Julio de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6124
Número de Recurso1804/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de "PRETTY LINE, S.L."; siendo parte recurrida el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., defendida por la Letrado D. Jorge Ferrer Moltó.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de PRETTY LINE, S.L, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Telefónica de España, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los daños causados a mi representada que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberá ser condenada.

  1. - El Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que declare no haber lugar a la demanda e imponga las costas causadas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por PRETTY LINE, S.L., contra Telefónica de España, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones contra ella deducidas; con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de PRETTY LINE, S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia número 17 de los de Madrid con fecha veintitrés de enero de 1995, en los autos de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la citada parte apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de PRETTY LINE, S.L.., interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación del artículo 1262 del Código civil en relación con la apreciación del documento número cuatro del escrito de demanda. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en la interpretación errónea del artículo 1124 del Código civil en relación con el artículo 7 del mismo texto legal y de la Jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 12566 en relación con los artículos 1288 y 1289.1º "in fine" del Código civil. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Ordenamiento Jurídico consistente en violación por inaplicación de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José LLorens Valderrama, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica esencial que se ha planteado en la instancia y se mantiene en este recurso de casación es la resolución unilateral por parte de la demandada y parte recurrida en casación "Telefónica de España, S.A." de la relación contractual que le unía a la demandante y recurrente en casación "Pretty Line, S.L.", y sus consecuencias jurídicas que se refieren a la indemnización de daños y perjuicios, que es el contenido del suplico de la demanda.

La relación contractual se basa en dos negocios jurídicos, el segundo derivación del primero, que tienen la denominación, el primero, de "condiciones previas para la contratación del servicio de tarificación adicional" de fecha 14 de mayo de 1992 y firmado por ambas partes y el segundo, de "contrato al servicio de tarificación adicional", de fecha 16 de diciembre de 1992. Ambos negocios jurídicos se integran en un contrato de prestación de servicios.

Los hechos, admitidos y probados, que integran esta relación contractual admitida son los siguientes, tal como expresa la sentencia de instancia: conforme con lo establecido en el artículo 21 de la ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, "Pretty Line, S.L." celebró con "Telefónica de España, S.A." los mencionados contratos que dan lugar a la línea 903 que debía empezar a funcionar y efectivamente funcionó como servicio que la segunda prestaba a la primera, en la que ésta basaba su empresa; por Telefónica se realizó la instalación, cuyo 50% pagó aquella sociedad de acuerdo con lo estipulado; la iniciada relación contractual tenía vigencia de un año, prorrogable, pero el 3 de diciembre de 1992 la sociedad "Telefónica de España, S.A." procedió unilateralmente al corte de determinados números utilizados por "Pretty Line, S.L." en el ejercicio de su actividad empresarial, concretamente los destinados a la prestación de servicios de carácter erótico y multiconferencia.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se ha formulado por "Pretty Line, S.L." contra la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 13ª de Madrid que desestimó la demanda por entender que dicha sociedad "incumplía los términos pactados e incidía en los supuestos de la cláusula décima como forma contraria a la finalidad social del mismo, y en los del artículo 7 del Código civil comprensivo del principio de que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y de que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y por ello el corte de la demanda del acceso a determinadas líneas 903 no implicó vulneración por su parte del artículo 1124 y concordantes del Código civil".

Como se ha dicho al principio, la cuestión jurídica que se plantea es la consecuencia indemnizatoria de la resolución unilateral del contrato por parte de "Telefónica de España, S.A.". Es ésta admitida por ambas partes, pero mientras la demandante la califica de arbitraria, la demandada la considera ajustada a derecho, según lo pactado por ambos. En todo caso, no cabe mezclar conceptos morales con jurídicos, ni asimilar la buena fe según una determinada moral con la buena fe según el Derecho, ni confundir ejercicio antisocial o abuso del derecho con el cumplimiento de ciertas normas de una cierta moralidad. Ello por la razón de que se ha de comprobar si la resolución se ajusta a las normas nacidas de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes o proviene de la voluntad unilateral de la demandada "Telefónica de España, S.A." en cuyo caso es procedente la indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO

La misma cuestión se ha planteado ante esta sala y ha sido resuelta en sentencias de 22 de marzo y 11 de julio del presente año, en el sentido de que no puede "Telefónica de España, S.A." que prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la parte demandante y recurrente en casación, resolver unilateralmente la relación contractual de tracto continuado que la unía con ésta, so pena de incurrir en responsabilidad contractual.

Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio.

Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaría General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios.

CUARTO

De lo expuesto en el fundamento anterior se desprende que debe acogerse el motivo segundo del recurso de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que mantiene la infracción del artículo 1124 del Código civil partiendo del incumplimiento del contrato por parte de "Telefónica de España, S.A.", plasmada en la resolución unilateral injustificada que produce el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados a la otra parte contratante.

El cumplimiento o incumplimiento de contrato es una questio iuris, susceptible de ser revisada en casación. Lo que es questio facti, inalterable en casación, es el hecho o hechos de los que se desprende el cumplimiento o incumplimiento, lo cual hace confundir en ocasiones una y otra quaestio. En el presente caso es hecho indiscutible, el que Telefónica suprimió el servicio telefónico que se ha mencionado, a "Pretty Line, S.L." y es cuestión jurídica si ello constituye incumplimiento y resolución unilateral del contrato. Así lo aprecia la Sala y así acoge este motivo de casación.

No debe plantearse aquí la cuestión del abuso del derecho, cuyo concepto jurídico es, en un aspecto subjetivo, el ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo, o, en un aspecto objetivo, el ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo; ambos aspectos se unen y forman el concepto verdadero, desarrollado por la jurisprudencia y contemplado en el artículo 7.2 del Código civil.

Cuyo concepto en nada coincide con el caso de autos, en que la cuestión es la resolución unilateral del contrato de tracto continuo; por tanto el cumplimiento del mismo: por la parte demandante, pagar el precio y utilizar el servicio y por Telefónica prestar este servicio. Aquélla no ha ejercitado un derecho en forma abusiva según el concepto dado y ésta ha incumplido su obligación de proporcionar continuadamente el servicio al resolver unilateralmente el contrato.

Al estimarse este motivo, es inoperante el análisis de los restantes. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que se ha planteado el debate, lo que no puede ser otra cosa que la estimación de la demanda.

En cuanto a las costas, según lo dispuesto en el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en las costas causadas en primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 523 del mismo cuerpo legal y no procede condena en las costas de segunda instancia ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de "Pretty Line, S.L."., respecto a la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de abril de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de "Pretty Line, S.L.", contra "Telefónica de España, S.A." a la que condenamos a que abone a aquélla los daños causados que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales (desde su fijación definitiva hasta el pago efectivo).

Se condena a la demandada "Telefónica de España, S.A." al pago de las costas causadas en la primera instancia. No se hace impugnación de las costas en la segunda instancia ni en las de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Valencia 46/2014, 5 de Febrero de 2014
    • España
    • February 5, 2014
    ...la interpretación literal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003, 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de jul......
  • SAP Barcelona, 20 de Mayo de 2004
    • España
    • May 20, 2004
    ...respetado los límites de lo pedido, o se hubiera producido una mutación de acciones ( SSTS 10/10/2002; 09/11/02; 28/10/2002; 27/10/2002; 12/07/2001; 29/07/2000; 31/12/2002 , entre muchas otras. En el presente supuesto, si se lee atentamente el suplico de la demanda y se compara con el fallo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR