STS, 11 de Marzo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2261/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 19 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Miguel, representado y defendido por la Letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra el mencionado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Mayo de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación legal del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de DON Miguelcontra el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS en reclamación DESPIDO y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- En su día D. Miguelprestó su actividad laboral para CORREOS Y TELEGRAFOS, cesando en la misma el 21 de octubre de 1992. Entendiendo que tal cese suponía un despido, así como otro anterior, reaccionó formulando demanda ante la jurisdicción, dando lugar al procedimiento 770/92 y 771/92, que se turnó al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, quien previa acumulación y celebración de Juicio, dictó Sentencia. Recurrida en Suplicación dicha Sentencia, se dictó otra por la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, y posteriormente, por último, recurrida en Casación para unificación de doctrina, dicta la Sala 4ª del T.S. Sentencia en el Recurso nº 2513 de fecha 4 de julio de 1994 cuya parte dispositiva, entre otros extremos que no son del caso, establecía: "Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina que ha formulado el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Navarra, de fecha 25 de junio de 1993 por la que se resuelve los de suplicación que interpusieron dicha parte y los demandantes Dª Eugeniay D. Miguelcontra la dictada el 12 de marzo de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos seguidos a instancia de dichos demandantes frente al hoy recurrente, sobre despido. Casamos y anulamos dicha Sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, desestimamos el recurso de tal clase que interpusieron los accionantes y acogemos el que formuló el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Revocamos la Sentencia de instancia y absolvemos a dicho Organismo de la pretensión frente al mismo interpuesta.....".- 2º.- El 1 de diciembre de 1993 el referido demandante y el O.A. Correos y Telégrafos suscriben un contrato laboral temporal que se dice suscrito al amparo del art. 15.1.b) del E.T. en relación con el art. 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, por el período mediante entre el 1 de diciembre y el 31 de diciembre de dicho año, para atender circunstancias de servicio en la oficina de Pamplona, producidas por refuerzo acumulación tráfico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el período indicado, desarrollándose la actividad laboral por el demandante referido por el demandado.- 3º.- Inmediatamente después, el 1 de enero de 1993, las partes suscriben un nuevo contrato similar al anterior, con la única diferencia relativa a su duración, del 1 de enero de 1993 al 31 de marzo de 1993.- 4º.- Durante aquél período de tiempo, realizó el trabajo que hacía Dª María Teresa, quien trabajaba para el O.A. CORREOS Y TELEGRAFOS, la cual se encontraba en situación de baja laboral, ocupando su puesto de trabajo.- 5º.- La categoría del citado demandante significado en aquellos contratos era la de Auxiliar de Clasificación en Interior y percibía una retribución bruta mensual de 147.735 pts.- 6º.- En fecha 1 de enero de 1993 por el empleador se la había notificado al trabajador que en fecha 31 de marzo de 1993 causaría baja como contratado laboral en dicha Jefatura Provincial por fin de contrato.- 7º.- El trabajador no ostenta carácter de representante legal o sindical de los demás trabajadores, ni lo ha ostentado al 31 de marzo de 1993 ni en el año anterior.- 8º.- Frente a la mencionada comunicación de cese, reaccionó el trabajador, formulando reclamación previa ante la vía jurisdiccional, en fecha 20 de abril de 1993, la cual no ha sido contestada.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Miguelfrente al ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, y en su consecuencia, previa declaración de improcedencia del despido efectuado con fecha de efectos 31 de marzo de 1993, debo condenar y condeno al O.A. CORREOS Y TELEGRAFOS a estar y pasar por tal declaración y a que, a su opción, a ejercitar en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, puesto que de lo contrario se entenderá que opta por la readmisión, o bien indemnice a tal trabajador en 73.875 pts, o bien le readmita en idénticas condiciones laborales a las que regían con anterioridad a su despido, debiendo abonarle además y en todo caso los salarios de tramitación devengados desde aquella fecha de efectos de tal despido hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 4.925 pts., brutas diarias y sin perjuicio de los que se pudieran derivar, de conformidad con la normativa aplicable, caso de interposición de Recurso de Suplicación. Prevéngase a dicho demandado que, en cuanto a los salarios de tramitación que excedan de 60 días hábiles, una vez abonados al trabajador, podrán ser reclamados al Estado en los términos previstos en la Ley.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas el 5 de julio de 1.994 por el Tribunal Supremo y el 14 de septiembre de 1.,993 y 22 de febrero de 1.994 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; el 6 de febrero de 1.993 por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares y el 29 de mayo de 1.991 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 49,3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, en relación con el art. 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984 de 2 de agosto; infringiendo también el artículo 103 de la Constitución Española.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso, y que es contraria a la establecida en las sentencias invocadas.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de Marzo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

Consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia que el actor prestó sus servicios en concepto de auxiliar de clasificación en interior para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos desde el 1 al 31 de Diciembre de 1.993 en virtud de un contrato laboral temporal suscrito al amparo del artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre "para atender circunstancias de servicio en determinada oficina por refuerzo acumulación tráfico". Y que el 1 de Enero de 1.994 las partes suscribieron un segundo contrato de igual naturaleza fijándose su duración hasta el 31 de Marzo siguiente, fecha en que cesó por decisión del demandado, previo el preaviso correspondiente. También se expresa en la narración histórica que, no obstante lo anterior, la realidad es que el actor durante el total período trabajado "realizó el trabajo que hacía Dª María Teresa, quien trabajaba para dicho Organismo, la cual se encontraba de baja laboral, ocupando aquél su puesto de trabajo.".

A la vista de lo expuesto, la sentencia de instancia, considerando que el Organismo demandado utilizó indebídamente un contrato eventual en lugar del de interinidad previsto en el artículo 15-1-c) y 4 del Real Decreto 2104/84, que responden a distintos presupuestos y tienen efectos diversos, estimó parcialmente la demanda y declaró que el referido cese constituye un despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal calificación.

Recurrida en suplicación por el Organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 29 de Mayo de 1.995 que desestimó el recurso y confirmó la de instancia; reiterando en síntesis la misma argumentación que la recurrida.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpone el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias la sentencia de esta Sala de 5 de Julio de 1.994 y diversas sentencias dictadas por distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, constando en autos las certificaciones correspondientes.

No pueden tomarse en consideración las certificaciones de sentencias pronunciadas por las aludidas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia porque respecto de ellas el recurrente omite por completo efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero.

Y respecto de la sentencia de esta Sala antes referida tampoco contiene el recurso dicha relación precisa y circunstanciada de forma adecuada puesto que en realidad se limita a reproducir determinados argumentos jurídicos de la sentencia impugnada y de la de contraste; lo que no es suficiente para cumplir el requisito de recurribilidad previsto en el citado precepto como también se infiere de lo declarado en el Fundamento de Derecho Primero.

Pero es que, además, tampoco existe contradicción entre ambas sentencias en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues la de contraste no contempla el supuesto fáctico concreto que se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo sino una cadena de numerosos contratos temporales que respondían a distintas finalidades, pero ninguno de ellos lo era para sustituir a otra trabajadora concreta que estaba de baja laboral.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia de fecha 29 de Mayo de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 19 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Miguelcontra el mencionado ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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