STS, 25 de Marzo de 1996

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1996:1820
Número de Recurso2721/1995
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación nº 7285/94 formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 21 de Julio de 1.994, dictada en el procedimiento nº 677/94 sobre Despido, seguido a instancia de D. Eusebio, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Alonso Llana, contra el referido ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la Sentencia de fecha veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 677/94, seguido a instancia de Eusebiocontra ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Julio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte actora, Eusebio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" mediante los siguientes contratos:

- Del 1-7-91 al 30-9-91, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1-10-91 al 31-10-91, en virtud de contrato eventual por vacante.

- Del 1-11-91 al 30-11-91, en virtud de contrato eventual por vacante.

- Del 1-12-91 al 31-12-91, en virtud de contrato eventual por vacante.

- Del 1-1-92 al 31-3-92, en virtud de contrato eventual por vacante.

- Del 6-7-92 al 31-7-92, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1-8-92 al 30-9-92, en virtud de contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 1-10-92 al 31-10-92, en virtud de contrato eventual por vacante temporal.

- Del 1-11-92 al 30-11-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Del 1-12-92 al 31-12-92, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Y del 1-1-93 al 31-3-93, en virtud de contrato eventual por acumulación de tráfico.

- 2º.- Frente a la extinción de este último contrato, el actor formuló demanda por despido, recayendo sentencia estimatoria el 26-6-93. - 3º.- Con posterioridad, el actor ha suscrito con el organismo demandado los siguientes contratos de trabajo:

- Del 1-7-93 al 30-9-93, contrato de interinidad por vacaciones.

- Del 2-11-93 al 31-12-93, contrato eventual por acumulación del tráfico.

- Del 1-3-94 al 31-3-94, contrato eventual por acumulación de tráfico.

- Y del 1-4-94 al 30-4-94, contrato eventual por acumulación de tráfico.

- 4º.- El actor ostenta la categoría profesional de auxiliar de reparto en moto y percibe un salario mensual bruto de 155.993 pesetas. - 5º.- En fecha 16-4-94, el organismo demandado comunicó al actor la siguiente notificación: "Le participo que al finalizar la jornada de 30-4-94 deberá cesar por fin contrato.". - 6º.- En fecha 18-5-94, el actor se incorporó de nuevo a prestar servicios en el organismo demandado en virtud de contrato de interinidad por enfermedad. - 7º.- Interpuesta reclamación previa el 6-5-94, ha sido desestimada por resolución sin fecha de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Eusebioen la reclamación formulada por despido contra la entidad demandada, ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, debo declarar y declaro la improcedencia del despido acordado por el organismo demandado, condenando a éste a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse aquél o que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, cifrada en el importe de 192.300 pesetas y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18-4-94, correspondiendo la opción entre la readmisión el puesto de trabajo y la indemnización al actor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39.1 del Convenio Colectivo aplicable.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las parte, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia hoy recurrida y las dictadas por esta Sala el 16 de mayo de 1.994, 23 de mayo de 1.994, 5 de julio de 1.994, 27 de mayo de 1.994 y 5 de octubre de 1.994.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: La sentencia hoy recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 49,3 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1.980, en relación con lo dispuesto en el artículo 3 y 5 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, en relación con el artículo 19 de la Ley de Reforma de la Función Pública, Ley 30/1984 de 2 de Agosto.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que la Sentencia hace de que un trabajador con contrato temporal al servicio de un Organismo Autónomo, se convierta en trabajador indefinido al servicio de la Administración Pública, con vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en el artículo 103 de la Constitución Española, artículo 19 de la Ley 30/84 y en definitiva en el artículo 49,3 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el contrato de trabajo se extingue al llegar la duración determinada en el mismo.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de Marzo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios para el Organismo Autónomo demandado Correos y Telégrafos con la categoría profesional de auxiliar de reparto en moto en virtud de sucesivos contratos laborales temporales, unos calificados de interinidad y otros de carácter eventual por vacante y por acumulación de tráfico según figura en el relato fáctico. Si bien hay que hacer constar que al concluir el contrato nº 11 de la lista, el 31 de marzo de 1.993, el actor formuló demanda por despido, recayendo sentencia estimatoria. Posteriormente las partes suscribieron cinco nuevos contratos temporales eventuales por acumulación de tráfico, sin interrupción entre ellos; habiendo cesado el actor al concluir el último, el 30 de abril de 1.994, por decisión del demandado comunicada por escrito; contra este cese dedujo el actor demanda por despido.

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, si bien concedió la opción al trabajador en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable.

Contra la misma formalizó el Organismo demandado recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de abril de 1.995, confirmatoria de la de instancia.

En su fundamentación jurídica argumenta, por lo que afecta a los cinco últimos contratos eventuales por acumulación de tráfico, que no solo no se ha consignado la causa que los justifique como exige el artículo 3-2-a) del Real Decreto 2104/84, sino que ni siquiera el demandado ha intentado aportar ninguna prueba sobre el particular.

Se debe resaltar que la sentencia impugnada no examinó el tema referido al Convenio Colectivo aludido por no haber solicitado el Organismo demandado en el suplico del recurso de suplicación la revocación parcial de la sentencia de instancia sobre el particular de la opción concedida; cuestión que tampoco se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone el Organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias las sentencias de esta Sala de 16, 23 y 27 de Mayo y de 5 de Julio y 5 de Octubre de 1.994, constando en autos las certificaciones correspondientes.

Hay que resaltar en primer lugar que, respecto de todas ellas, el recurrente no efectúa la pertinente relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos previstos en el artículo 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995, pues en realidad se limita a reproducir determinados argumentos jurídicos, pero sin referirse con la necesaria precisión a los hechos que los han determinado, infringiendo así la reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular que se resumen en el Fundamento de Derecho Primero.

Y en segundo lugar, tampoco existe la contradicción prevista en el artículo 217 del citado texto legal. En efecto:

La primera sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 1.994 contempla también el supuesto de sucesión de contratos temporales de las mismas características celebrados entre una trabajadora y el mismo Organismo Autónomo. Pero existen diferencias sustanciales entre ambas ya que en primer lugar en el caso resuelto por ésta hubo diversas interrupciones y concretamente cuando se concertó el último contrato de los 17 suscritos la actora llevaba mas de tres meses sin prestar servicios, por lo que la Sala se limitó a examinar el último por entender que los vínculos anteriores quedaron totalmente extinguidos al no haberlos impugnado aquella en su momento. En cambio, en la sentencia recurrida -como se ha visto- no ha habido interrupciones entre unos contratos y otros, por lo menos desde el concertado el 2 de noviembre de 1.993, lo que permitió a la Sala de suplicación examinar toda la "cadena" contractual. Y en segundo lugar, en el relato fáctico de esta sentencia se alude a una certificación de la correspondiente Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos que acreditaba una situación de déficit de personal para poder atender el trabajo existente, por lo que quedó justificado el último contrato celebrado por acumulación de tráfico. Circunstancia que no concurre en la hoy impugnada.

La segunda sentencia invocada de contraste de esta Sala de 23 de Mayo de 1.994 se refiere también al caso de sucesivos contratos temporales concertados entre dos trabajadoras y el mismo organismo demandado. Pero tampoco se puede sostener que entre en contradicción con la recurrida, pues esta sentencia en realidad no entró en el fondo del asunto ya que apreció el defecto procesal en las recurrentes de omitir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 221-2 de la L.P.L. de 1.990). Y aun cuando con el carácter de "obiter dicta" contenga determinadas declaraciones referidas al fondo del asunto, en realidad se limitó a reproducir parcialmente las argumentaciones de la sentencia anterior de 16 de Mayo de 1.994, por lo que tales declaraciones expuestas a título de " a mayor abundamiento" no tienen el carácter de doctrina jurisprudencial unificadora vinculante, como puso de relieve la reciente sentencia de 18 de Enero de 1.996.

La tercera de 27 de Mayo de 1.994 se refiere a una trabajadora que concertó con el organismo demandado cuatro contratos temporales de corta duración de sustitución por enfermedad y por vacaciones, nó por acumulación de tráfico; además consta -mediante la oportuna certificación- que existía una situación de déficit de personal para atender el trabajo de la Jefatura correspondiente; estas circunstancias no concurren en el caso de la hoy impugnada.

La cuarta de 5 de Julio de 1.994 y la quinta de 5 de Octubre de 1.994 contemplan también el supuesto de diversas contrataciones temporales con el mismo Organismo Autónomo; pero en ellas constan también respecto de los contratos de acumulación de tráfico -mediante la oportuna certificación- que existía un déficit de plantilla en la Jefatura de Correos.

Por todo lo cual y como se desprende de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero se debe inadmitir el recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 21 de Julio de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Eusebio, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Alonso Llana, contra el referido ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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