STS, 20 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 148/96, formulado contra la dictada el 28 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2 en autos sobre "contrato temporal", seguidos a instancias de D. Ramóncontra dicha CONSEJERIA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Procurador D. Carlos J. Navarro Gutierrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 28 de Noviembre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el actor D. Ramón, contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE G.C. sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro al actor fijo, al servicio de la demandada, obligando como obligo a ésta a estar y pasar por tal declaración y efectos de 5.4.90"

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor, D. Ramón, viene prestando sus servicios ininterrumpidos en la Consejería demandada de EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, desde el 5.4.90 categoría actual de Analista y salario según Convenio. 2º) Que la relación contractual del actor es la siguiente: a) 5.4.90 al 4.10.90 contrato de fomento al empleo prorrogado hasta el 4.10.91. Contrato en el que el actor, figuraba con la categoría de Programador. b) Estando vigente ésta última prorroga el 1.8.91, suscribe nuevo contrato de fomento al empleo que tras sucesivas prórrogas finalizó al 31.7.93. En dicho contrato figuraba la categoría de Analista. c) Que el 1.8.93 firma nuevo contrato, al amparo del Art. 4 del RD 2104/84, con categoría de Analista, figurando identificada la plaza con el número NUM000, la cual se encuentra incluida en el Concurso de traslado publicado, por Orden de 9.11.92. 3º) Que el actor, ha venido realizando funciones desde el inicio de su relación laboral como Analista. 4º) Que entendiendo que le corresponde la condición de fijo, formula reclamación previa y ulterior demanda."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de referencia, de fecha 28 de Noviembre de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Ramóncontra la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y en consecuencia, procede, previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia de instancia."

Cuarto

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias en nombre y representación de la Administración Publica de la Comunidad Autónoma se formulo recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de Febrero de 1996. "Infracción por inaplicación de la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 3.2.95, con vulneración de los arts. 49, apartado 1º subapartados A y C, y 59, apartado 3º del Estatuto de los Trabajadores. Infracción por aplicación indebida del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y por inaplicación del artº 49.1subapartados A y J en relación con el artº 89.1 ambos del mismo texto legal "

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor comenzó a trabajar para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias el 5 de Abril de 1990, mediante un contrato de fomento de empleo prorrogado hasta el 4 de Octubre de 1991, vigente la prorroga de este contrato, el 1 de Agosto de 1991 suscribe nuevo contrato de fomento de empleo que tras sucesivas prorrogas finaliza en 31 de julio de 1993. El 1 de Agosto de 1993 celebra nuevo contrato al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2104/84. Solicitó que su relación laboral fuera declarada de caracter fijo. Estimada la demanda, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes formalizó recurso de suplicación que es desestimado por la sentencia que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala en 3 de Febrero de 1995, que contempla el supuesto de un trabajador que celebró sucesivos contratos temporales con el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos. Llegado el termino del último contrato fué despedido. La sentencia de esta Sala desestima la demanda de despido. La contradicción entre ellas se resume en que la sentencia recurrida mantiene que la infracción del artículo 5 del Real Decreto 1989/84, en los dos primeros contratos de fomento de empleo, implica que la relación laboral entre las partes a partir del 3 de Abril de 1993 devino en fija porque el último contrato temporal celebrado es inoperante. Es decir, la sentencia recurrida en una serie de contratos temporales sucesivos, analiza y valora no solamente el último, sino los anteriores. Por el contrario, la sentencia de esta Sala de 3 de Febrero de 1995 en un supuesto de sucesivos contratos temporales afirma: "aunque consta que la partes han estado vinculadas por contratos temporales, estos han quedado al margen del presente debate, ya que fueron extinguidos en su día sin oposición del actor". Y en consecuencia con esta declaración analiza solo el último contrato temporal. Cierto es que, como informa el Ministerio Fiscal, hay diferencias entre ambas sentencias que podrían aconsejar estimar la falta de contradicción entre ellas, pero dado que no solo la sentencia invocada en el recurso, sino en otras anteriores, las de 16 y 23 de Mayo de 1994 y la posterior de 24 de Enero de 1996 afirman que "en el caso de contrataciones temporales masivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos", doctrina difícilmente cohonestable con la tradicional de la Sala, conviene aceptar la contradicción en los términos denunciados en el recurso.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia aportada como contradictoria y vulneración de los artículos 49.1 a) y c) y 59.3º del Estatuto de los Trabajadores. Para centrar la cuestión planteada en el recurso, conviene en primer lugar tener en cuenta que el caracter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan -artículo 8.1 y 9) del Estatuto de los Trabajadores- ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta invalido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con caracter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los artículos del Estatuto de los Trabajadores 15.1.7 y 3.5. Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al invalido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes. Este criterio constante de la Sala ha sido llevado a la doctrina unificada, entre otras, por las sentencias de 18 de Mayo y 20 de Junio de 1992, 29 de Marzo, 21 de Septiembre y 3 de Noviembre de 1993. Esta última dice expresamente: "El objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez". Pues tratandose de una sola relación laboral continua, si esta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido. Cierto es, que la interrupción de la relación de trabajo entre unos y otros contratos plantean el problema de si responde a una causa real o por el contrario se produce para dar la apariencia de nacimiento de una nueva relación, en este último supuesto la doctrina de la Sala ha entendido que la relación es la misma, y que la interrupción no es valorable, en este sentido es de citar la sentencia de 10 de Mayo de 1994 que considera que una breve interrupción no debe servir para convalidar una terminación carente de causa ni para desvirtuar el carácter indefinido que había alcanzado la relación laboral así mantenida, pues conclusión contraria no sería conciliable con lo que establece el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. El último contrato no constituyó relación laboral distinta de la antes existente sino que persiguió eludir las consecuencias derivadas de la fijeza lograda en la preexistente que se mantenía.

TERCERO

La creación de numerosos tipos de contratos temporales, la existencia del contrato temporal de fomento de empleo que no exige una causa intrínseca para su temporalidad y la posibilidad de enlazar entre si de modo legal muy diversos tipos de contratos temporales, ha motivado que llegaran a la Sala numerosos supuestos en los que se contemplaban largas series de contratos temporales. En estos litigios no ha sido excepcional el abuso en la alegación de algún vicio en cualquiera de los numerosos contratos temporales celebrados entre las partes, o la alegación desfundamentada de que encubrían un fraude de ley. Partiendo de estos supuestos la sentencia traída como contraria, así como alguna de las en ella citada y últimamente la de 24 de Enero de 1996 declaran que en el supuesto de contrataciones temporales sucesivas al exámen de los contratos debe limitarse al último de ellos, que es el que se impugna. Esta afirmación es sin duda inadecuada en términos absolutos, y puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica lo que ha sido una constante y matizada linea jurisprudencial seguida y confirmada, como se ha dicho, por la doctrina unificada.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se concluye que la Sala sigue manteniendo lo que ha sido doctrina constante suya de que un contrato temporal invalido por falta de causa o infracción de limites establecidos en su regulación propia con caracter necesario constituye una relación laboral indefinida. Y no pierde esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, que ello lo es por constituir una sola relación laboral. Que esta unidad de la relación laboral no se rompe por cortas interrupciones que buscan aparentar el nacimiento de una nueva. Que la afirmación de que "en el caso de contrataciones temporales sucesivas el exámen de los contratos debe limitarse al último de ellos" es una afirmación que solo podría ser aceptada de modo excepcional, cuando de las series contractuales reflejadas en los hechos probados no se infiere defecto sustancial alguno en los contratos temporales, o fraude de ley.

QUINTO

Descendiendo al supuesto contemplado en los presentes autos, es claro que los sucesivos contratos de fomento de empleo celebrados en 5 de Abril de 1990 y 4 de Octubre de 1991, con sus sucesivas prorrogas infringieron lo preceptuado en el artículo 5 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre, ya que la duración de ambos contratos -desde el 5 de Abril de 1990 a 1 de Agosto de 1993- excedió del limite máximo de 3 años fijado en el precepto citado, en su consecuencia a partir del 6 de Abril de 1993 la relación laboral entre las partes, al carecer de contrato temporal que la amparara, devino en indefinida, y por ello, carece de eficacia el posterior contrato temporal de interinidad de 1 de Agosto de 1993. Un supuesto exacto al enjuiciado, contratos de fomento de empleo que exceden de tres años seguidos de un contrato de interinidad se contempla en la sentencia de esta Sala de 11 de Febrero de 1991 que con aplicación de la doctrina ya expuesta estima que la relación entre las partes es de caracter indefinido. Es pues, claro, que la sentencia recurrida se atiene a la doctrina consagrada de esta Sala, y que en su consecuencia el recurso debe ser desestimado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 30 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, en recurso de suplicación nº 148/96, formulado contra la dictada el 28 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 2, en autos sobre "contrato temporal", seguidos a instancias de D. Ramóncontra dicha CONSEJERIA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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