STS, 13 de Febrero de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2254/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 6181/94 formulado por D. Pedrocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Pedro, representado y defendido por el Letrado D. Jose María Vela-Hidalgo Gómez, contra el referido Organismo hoy recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Febrero de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Pedrocontra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 1994, dictada a virtud de demanda por el mismo formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES, sobre Despido; que debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y previa estimación de la demanda, declaramos improcedente el despido del actor y condenamos al Instituto demandado a que, a su elección readmita al actor o le abone la indemnización legalmente establecida, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, esto último con los límites establecidos en el artículo 56, apartados 1.b) y 5, del Estatuto de los Trabajadores, hoy artículos 56.1.b) y 57 del nuevo Texto Refundido de 1995.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 27 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor ha venido prestando servicios para el INSERSO desde 16.5.91 con categoría de Oficial Administrativo y salario mensual de 133.200 pts. incluida la prorrata de paga extra.- 2º.- El actor inició la prestación de servicios al INSERSO en virtud de contrato temporal celebrado al amparo del art. 5 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de Noviembre por lanzamiento de nueva actividad siendo ésta la colaboración en la información y Gestión de la Ley 26/90 de 20 de Diciembre sobre Pensiones no contributivas, iniciándose el período de lanzamiento el 15.4.91 y concluyendo el 15.4.94.- 3º.- El contrato temporal fue inicialmente pactado por período de SEIS MESES , de 16.5.91 a 15.11.91, prorrogándose tres veces por períodos de SEIS MESES y una última prórroga de UN AÑO hasta su vencimiento del 16.5.93 al 15.5.94, y por escrito de 8.4.94 se le comunica al actor por INSERSO que de acuerdo con la cláusula 7ª del Contrato suscrito, el 15.5.94 cesaría en la prestación de servicios.- 4º.- El actor ha realizado en una Oficina de Información del INSERSO (Centro CSS PALOMERAS-Madrid), las siguientes funciones:

- Información al público en general, tanto personal como telefónicamente

- Recogida de documentación y bastanteo de la misma.

- Cumplimentación y recogida de solicitudes.

- Compulsa de documentos.

- Registro de la documentación recibida en dicha oficina y envío por oficio a la Dirección Provincial de la C.A.M.

Todo ello relacionado tanto con los temas específicos del INSERSO así como con los generales de la Seguridad Social. El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. El actor el 27.4.94 interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa el 1.6.94 notificada al actor el 15.6.94 que por obrar unidos se tienen por reproducidas.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice : FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por DON Pedro, frente a INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO), debo absolver y absuelvo de ella al INSERSO.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSERSO, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primera.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 30 de Noviembre y 23 de Diciembre de 1.994, así como con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 12 de Marzo de 1.995.- Segunda.- Sobre la infracción legal cometida: La sentencia impugnada infringe el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, además de privar de sentido al conjunto de la regulación que sobre este contrato se contenía en el artículo 5 del R.D. 2104/84.- Tercera.- Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de jurisprudencia: Aduce lo que estima oportuno sobre el particular.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Febrero de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha sido contratado por el INSERSO el 15 de Mayo de 1.991 al amparo del artículo 5 del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre bajo la modalidad de Lanzamiento de Nueva Actividad con la categoría de Oficial Administrativo con objeto de colaborar en la información y gestión de la Ley 26/90 sobre pensiones no contributivas, iniciándose el período de lanzamiento el 15 de Abril de 1.991 y concluyendo el 15 de Abril de 1.994. El demandante cesó por decisión del Organismo demandado el 16 de Mayo de 1.994.

El trabajador dedujo demanda por despido, que fue desestimada por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por aquél, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de Febrero de 1.996 que estimó el recurso y revocó la recurrida, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a esta calificación.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone el INSERSO el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca y aporta en concepto de contradictoria, entre otras, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de Diciembre de 1.994. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta; concurriendo, por tanto, las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

No se pueden aceptar las infracciones denunciadas por el Organismo recurrente porque la cuestión debatida referida a si se convierte en indefinido el contrato temporal suscrito bajo la modalidad indicada cuando sobrepasa en el tiempo el período máximo de lanzamiento y es aplicable la legislación anterior a la reforma introducida por la Ley 11/94, ha sido ya resuelta por esta Sala en sentido afirmativo.

En efecto, las sentencias de esta Sala de 30 de Noviembre y 5 de Diciembre de 1.996 y de 13 de Enero de 1.997, contemplan supuestos idénticos y han llegado a dicha conclusión, argumentando en síntesis que la redacción literal del artículo 15-1-d) del Estatuto de los Trabajadores anterior a la citada reforma en concordancia con el artículo 5-2-b) del Real Decreto 2104/84 -normas aplicables al presente caso- no admiten interpretación distinta; siendo evidente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo máximo de tres años de la relación laboral no es el inicio de la prestación de servicios, sino el comienzo de la nueva actividad lanzada; no oponiéndose a lo expuesto en el artículo 5-2-c) del mentado Real Decreto por las razones esgrimidas en dichas sentencias que se dan por reproducidas.

Por todo lo cual se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INSERSO) contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por D. Pedrocontra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 27 de Septiembre de 1.994, dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Pedrocontra el INSERSO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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