STS, 10 de Abril de 2001

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2001:3014
Número de Recurso2807/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esa Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne, Dª Sonia y Dª Estíbaliz, representadas pro el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de súplica planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 16 de octubre de 1999, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra Tecniques de Gestio i Organizació de Serveis, Neca, S.A., y Consorci Sanitari de L'Art Penedés.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido NECA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dª Mª Begoña Pons González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de mayo de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Edurne, Dª Estíbaliz y Dª Sonia contra la sentencia de 16 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona en los autos núm. 529/99, en los que se acumularon los autos núms. 530/99 y 627/99, seguidos a instancia de dichas recurrentes contra las empresas Neca, S.A., Técniques de Gestió y Organització de Serveis, S.L y Consorci Sanitaria de l'Alt Penedès, confirmando la misma en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de octubre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º. Las actoras (desde: Edurne, 17/7/95; Estíbaliz, 14/4/98; Sonia, 3/6/96) vienen presentado servicios como limpiadoras en el centro de trabajo Hospital Comarcal de Villafranca del Penedés del que es titular la entidad demandada CONSORCI SANITARIA DE L'ALT PENEDÈS, de alta laboral desde el 24/3/99 en la empresa demandada NECA, S.A., en virtud de adjudicación de la contrata del servicio de limpieza, que les reconoce la misma antigüedad con la cual las pasó el concesionario saliente TECNIQUES DE GESTIÓ I ORGANITZACIÓ DE SERVEIS, S.L. -TECNIGES- (de, en el mismo orden anterior: 29/7/98, 28/10/98, 1/5/98).- 2º. Fueron inicialmente contratadas por TECNIGES en aquellas indicadas fechas, en la modalidad temporal de eventuales con objeto según estipulación expresa 'acumulación de tareas' las dos primeras y 'acumulació de tasques en el periode de vacances' la última, y tras sus prórrogas y nuevas contrataciones en su caso, en las fechas también señaladas que se les reconoce de antigüedad adquirieron aquellas dos primeramente citadas la situación contractual de indefinida, y suscribió, la otra nuevo contrato temporal pero esta vez de obra o servicio determinado.- 3º. Presentaron sendas papeletas de conciliación administrativa (en, repitiendo el orden: 22/4, 22/4 y 19/5/99)".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda interpuesta por Edurne, Sonia Y Estíbaliz, contra CONSORCI SANITARI DE L'ALT PENEDES, NECA, S.A. Y TECNIQUES DE GESTIO Y ORGANITACIÓ DE SERVEIS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por las actoras en su escrito de demanda".

TERCERO

El Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de Dª Edurne, Dª Estíbaliz y Dª Sonia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2000 y el 19 de julio de 1996. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2000 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 22 de febrero de 2000.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las tres actoras -limpiadoras- solicitaron en sus demandas acumuladas que se declare que su antigüedad en la nueva empresa de limpiezas que sucedió a la anterior en la realización de tal actividad en determinado Hospital es la que figura en el Hecho Probado 1º de la sentencia, coincidente con el inicio de sus relaciones laborales con carácter temporal en la empresa saliente. Y la tercera accionante postula, además, que se declare el carácter indefinido de su contrato.

La sentencia de instancia desestimó sus pretensiones: criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 18 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interponen las actoras el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y han seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 22 de febrero de 2000.

Esta sentencia de contraste examinó una pretensión de reconocimiento de relación laboral indefinida con la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpiezas y le otorgó tal consideración por entender fraudulentos los contratos temporales suscritos.

En principio, podría apreciarse que existe contradicción respecto de la tercera actora antes aludida -Sonia- pero no respecto de las otras dos, dado que las pretensiones son distintas y por tanto no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

No obstante, respecto del recurso planteado por esta tercera recurrente, se observa:

  1. La falta de relación precisa y circunstanciada. Y es que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Circunstancia que en el presenta caso ha omitido la recurrente.

  2. La falta de denuncia de la infracción legal cometida. Y es que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 1707 de la LEC, a tenor del cual en el escrito de interposición "se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Por otra parte, el párrafo segundo del citado artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con los motivos que la Ley permite". El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 1710.2 de la LEC (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998).

y c) Por otra parte, la secuencia de los contratos temporales y su naturaleza es distinta en la sentencia impugnada y la de contraste, lo que explica la diferente solución en ambos supuestos.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Edurne, Dª Sonia y Dª Estíbaliz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2000, que resolvió el recurso de suplicación planteado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, de 16 de octubre de 1999, en autos seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra Tecniques de Gestio i Organizació de Serveis, S.L., ISS European Cleaning System, S.A. y Consorci Sanitari de L'Art Penedés. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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