STS, 15 de Enero de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:96
Número de Recurso6949/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6.949/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5.209/95, sobre abono de cantidades por intereses de demora. Ha comparecido como parte recurrida la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de Productos Palex S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por PRODUCTOS PALEX, S.A., contra denegación por silencio del Servicio Gallego de Saúde de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de diez millones seiscientas ochenta mil cuatrocientas doce pesetas, en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso, condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y apreciando las causas de inadmisibilidad alegadas se desestime la demanda y, en todo caso, se absuelva a esta parte de todos los pedimentos deducidos en la misma. Supletoriamente se solicita que la cuantía objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A. de los intereses sobre intereses y de los días "a quo" y "ad quem" fijados en los motivos del presente escrito, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia puesto que no se hizo en el momento procesal oportuno. Con imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso únicamente en cuanto se refiere a la reclamación de intereses por importe de 6.985.638 pesetas, en virtud de auto de 20 de julio de 1.998, se dió traslado del mismo para oposición a la Procuradora Doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre de Productos Palex S.A., presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a la casación pretendida, desestimando el recurso por concurrir la causa de inadmisibilidad aducida en este escrito o, subsidiariamente, desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso; y siempre con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Productos Palex S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, verificada por el Servicio Gallego de Salud, de diversas solicitudes de pago de intereses de demora correspondientes a múltiples facturas de suministro satisfechas por el referido organismo. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 23 de mayo de 1.996 (recurso número 5.209/95) por la que estimó el recurso, anuló la denegación presunta impugnada y declaró el derecho de la sociedad recurrente al cobro de la suma de 10.680.412 pesetas, en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso, condenando a la Administración demandada al abono correspondiente. Frente a dicha sentencia el Servicio Gallego de Salud ha promovido el presente recurso de casación, oponiéndose a la estimación del mismo Productos Palex S.A., que invoca causa de inadmisibilidad del recurso.

Cuestión análoga a la planteada por el presente recurso de casación ha sido ya resuelta por la Sala mediante sentencia de 31 de octubre de 2.000 (recurso de casación nº 3.570/96), por lo que debemos proceder a reiterar los razonamientos ya expuestos en ella, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Productos Palex S.A. alega que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en relación con el artículo 100.2.a), ya que la cuantía del recurso no es superior a seis millones de pesetas. Para resolver la cuestión ha de tomarse en cuenta que por auto de la Sala de 20 de julio de 1.998 se admitió el presente recurso de casación unicamente en cuanto se refiere a la reclamación de intereses que por importe de 6.985.638 pesetas se consigna en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo número 5.209/95 (en el que se dictó la sentencia impugnada), declarándose inadmisible el recurso en cuanto se refiere a las reclamaciones de intereses que por importe de 95.316, 1.666.718, 543.301 y 1.389.439 pesetas constan en el mencionado escrito de interposición. La Sala entendió en el indicado auto que se trata de muchas reclamaciones sobre intereses de demora de facturas que, individualmente consideradas, no alcanzan en la mayoría de los casos la cifra de seis millones de pesetas, límite para la procedencia del recurso de casación según el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, y, en consecuencia, la acumulación de las reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es; añadiendo que el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato de suministro no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, que tiene sus características propias. En consecuencia -continúa diciendo el auto de 20 de julio de 1.998- la cuantía de todas ellas no puede acumularse para lograr el acceso a la casación, que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas, y así lo establece el artículo 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, aunque con referencia al recurso de apelación, hoy suprimido. El recurso de casación se admitió por tanto en cuanto a la reclamación de intereses por importe de 6.985.638 pesetas, ya que tal cuantía se consideró que superaba el tope citado en el artículo 93.2.b).

TERCERO

Productos Palex S.A. insiste ahora en la inadmisibilidad del recurso, invocando que la petición de intereses por cuantía de 6.985.638 pesetas viene formulada por la suma de intereses legales generados por la demora en el pago de 392 distintas facturas, y que ninguna de las cifras de intereses legales derivados de cada factura alcanza la cuantía necesaria para acceder a la casación. Asiste razón a Productos Palex S.A. en cuanto a lo que alega sobre inadmisibilidad de este recurso por vía del artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción, tomando en consideración que en su petición de abono de 6.985.638 pesetas solicitaba los importes de los intereses correspondientes a cada factura, puesto que, en definitiva, y según resulta del cuadro de cuantificación de intereses acompañado con el escrito de demanda, aquella petición general de más de seis millones de pesetas se integraba por el importe acumulado y globalizado en dicha cantidad, pero del de los intereses de cada una de las facturas que detalladamente se relacionaban en el aludido cuadro de cuantificación, con expresión individualizada del número de cada factura, de su fecha, de su importe, del tipo, del período, de los días y del importe particularizado por el total de intereses de cada una, ninguno de los cuales alcanza la cantidad de seis millones de pesetas, por lo que los mismos razonamientos del auto de 20 de julio de 1.998 son aplicables en cuanto a esa cifra total y globalizada, pero que responde a cuantías inferiores todas a la del límite impuesto para poder acceder a la casación, a fin de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación en su totalidad, solución recientemente adoptada por la sentencia de la Sala de 19 de octubre de 2.000, en razón de lo cual se impone la inadmisibilidad del recurso, sin posibilidad de entrar en el examen de los motivos del mismo, al entenderse que en este trámite dicha causa de inadmisión lo es de desestimación, siendo incluso apreciable de oficio por referirse a una cuestión de orden público (autos de esta Sala de 20 de septiembre y 29 de noviembre de 1.999 y sentencias de 22 de marzo, 28 de octubre y 20 de diciembre del mismo año).

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5.209/95; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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