STS 985/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:6712
Número de Recurso4427/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución985/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección Primera-, en fecha 30 de octubre de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre seguro de robo (identificación del local objeto del siniestro), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Royal Insurance España S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Luis Pinto Marabotto, en el que es recurrido don Carlos Daniel , representado por el Procurador don Juan-Miguel Sánchez Masa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granadilla de Abona tramitó el juicio de menor cuantía número 34/1994, que promovió la demanda de don Carlos Daniel , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Se dicte sentencia en virtud de la cual se condene a la demandada al pago de la indemnización de quince millones de pesetas (15.000.000. Ptas) prevista en la póliza, para dar cobertura a los dos siniestros cubiertos por la misma, incrementándose dicha cantidad en un veinte por ciento anual (20%) de conformidad con lo prevenido en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, condenándosela expresamente al pago de las costas".

SEGUNDO

La entidad demandada, Royal Insurance España S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó y terminó suplicando: "Dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario absuelva a mi representada de los pedimentos formulados en la misma, condenando en costas a la parte demandante".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número cuatro de Granadilla de Alona dictó sentencia el 6 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que debo desestimar la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor en Representación del Sr. Carlos Daniel absolviendo a los demandados de los pedimentos de contrario y expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 1005/1996, pronunciando sentencia con fecha 30 de octubre de 1997, que contiene el siguiente Fallo literal: "Por lo expuesto estimamos en parte el presente recurso de apelación y revocamos la sentencia apelada. Estimamos parcialmente la demanda en el sentido de condenar a la entidad demandada a que pague al actor la cantidad que corresponda al precio de coste de las mercantiles sustraída que constan en la relación efectuada por el perito designado en los autos, que se fijará en ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de 15.000.000 de pesetas, mas el 20% de la misma desde la fecha de los robos, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Royal Insurance España S.A., formalizó recurso de casación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 8, párrafo 1º, apartado 4º y párrafo tercero de la Ley de Contrato de Seguro.

Dos: Infracción de los artículos 1089, 1091 y 1256 del Código Civil, en relación al primero de la Ley de Contrato de Seguro y Jurisprudencia.

Tres: Infracción de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida no llevó a cabo la impugnación escrita del recurso.

SÉPTIMO

La vista oral y pública del presente recurso tuvo lugar el pasado día trece de octubre de dos mil tres, habiendo intervenido por la parte recurrida el Letrado don Antonio Isoleón Cabrera y por la recurrida el Letrado don Alberto Chaves Amaro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión nuclear del pleito la constituye si el local señalado con el número NUM000 del Centro Comercial DIRECCION000 (Playa de las Américas) está integrado en la cobertura de la Póliza número NUM001 , suscrita por el demandante con la Aseguradora recurrente.

Los hechos probados básicos acreditan que el demandante ejercita su actividad mercantil en dos locales sitos en el Centro Comercial referido, y próximos entre sí, correspondiendo el local número NUM002 al Bazar DIRECCION001 y el número NUM000 a DIRECCION002 (más tarde DIRECCION003 ), y en este local se cometieron dos robos en el año 1.992.

La póliza concertada lleva fecha de 15 de junio de 1.989 y cubre el riesgo por robo hasta 15.000.000 de pesetas, describiendo la misma como local asegurado "Comercio y/o Taller de aparatos de visión y sonido.

Sostiene la recurrente, aportando infringido el artículo 8, párrafo primero, apartado cuarto y párrafo tercero de la Ley de Contrato de Seguro, que el local donde se perpetraron los robos (número NUM000 ) no estaba incluido en la póliza, que se refería sólo al número NUM002 y esta tesis no la aceptó el Tribunal de Instancia, ya que declaró que el local que efectivamente fue asegurado en la póliza número NUM001 fue el NUM000 , pues el número NUM002 había sido objeto de seguro anterior concertado con la recurrente el NUM000 de diciembre de 1.987 y vigente hasta el 11 de mayo de 1.988, que quedó sin efecto, ya que el 10 de mayo de 1.988 el referido local número NUM002 fue objeto de seguro Multi-riesgo de Comercio con la compañía La Estrella por una cobertura de 12.000.000 pesetas, el que seguía vigente cuando se llevaron a cabo los robos en el local comercial número NUM000 , por lo que, con todo acierto y la lógica más elemental, no encaja en la dinámica en la que suelen moverse los contratos de seguro que un local, ya asegurado convenientemente, se vuelva a asegurar con la demandada y con ello se despoje de todo seguro al local NUM000 , cuyo arrendador anterior tenía precisamente contrato con la recurrente por lo que recomendó al demandante que continuara con la misma compañía, toda vez que conocía las características del local y del negocio.

La póliza concertada con la recurrente, cumple con las previsiones básicas del artículo 8 de la Ley de Contrato de Seguro y hay que referirla al local NUM000 y no al NUM002 , lo que lleva a estudiar conjuntamente el motivo tercero en el que se aportan infringidos los artículos 1282 y 1281 del Código Civil.

A tales efectos, si bien la sentencia dice que ha habido error en la redacción de la Póliza, más que esto se trata de error en la interpretación que de la misma lleva a cabo, pues ha de partirse que en la solicitud del seguro -fechada el 5 de junio de 1.989-, al describir el objeto asegurado se hizo constar que se trataba de " DIRECCION003 , Bazar con mercancía electrónica, relojes, cámaras, vídeos y todo lo propio de este comercio", y en apartado de Observaciones se designó como beneficiario en caso de incendio al señor Carlos Antonio , que precisamente fue quien había arrendado el local NUM000 al demandante.

A su vez la Póliza resulta acorde y no difiere de la solicitud y proposición, poniendo bien de manifiesto, atendiendo a su literalidad, que el tomador del seguro es el actor del pleito y que el objeto del seguro era el "Comercio de aparatos de visión y sonido", figurando en blanco la situación del mismo, consignando únicamente las señas del asegurado "Comercial DIRECCION000 -NUM002 ", lo que evidentemente, y aquí está la equivocación hermenéutica, no significa que correspondan necesariamente a la ubicación del local asegurado sino más bien al domicilio del tomador de seguros, que evidentemente resultan distintos.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo segundo a denunciar infracción de los artículos 1089., 1091 y 1256 del Código Civil, en relación al primero de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo perece, ya que la póliza viene a representar un perfeccionado contrato de seguro, vinculante en sus términos para los otorgantes y para nada se acreditó que no hubiera concurrido ausencia de buena fe en el asegurado, que, al contrario, al suscribir la póliza, puso de manifiesto la confianza de cubrir el riesgo de robo y, que de producirse el siniestro, sería objeto de indemnización de los términos convenidos y conforme a las previsiones de los artículos 50 y 51 de la Ley de Contrato de Seguro. Una vez más hay que decir que no se da divergencia transcendental entre la solicitud del seguro y la póliza en relación a la situación del local asegurado, que no es otro que el número NUM000 , como ha quedado resuelto.

La póliza contratada cumple las condiciones para poder exigir la satisfacción económica, al haber tenido lugar el riesgo cubierto, y dada la onerosidad de la relación, la prestación del asegurador se corresponde con la del contratante de pagar la prima, constituyendo obligación del asegurador la de entregar la póliza (artículo 5 de la Ley de Contrato de Seguro), que viene a ser el documento que expresa el contrato, por lo que la omisión de no constar debidamente la situación del local asegurado únicamente cabe imputarla a la Asegurada que fue quien redactó la Póliza y no la completó en la forma debida.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la mercantil ROYAL INSURANCE ESPAÑA S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha treinta de octubre de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la parte recurrente. Y líbrese la correspondiente certificación de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollos a su procedencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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