STS, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8590
ProcedimientoD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2689/96, interpuesto por el Banco Español de Crédito, representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Luis Mesas Peiró, contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1921/93, en el que se impugnaba resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de 15 de julio de 1992, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra acuerdo del Director General de Empleo de 5 de julio de 1990 que confirmó acta de infracción núm. 4478/89. El Abogado del Estado no ha comparecido pese haber sido emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1921/93 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 22 de noviembre de 1995, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el <>, representado por el Procurador D. Aquiles Ullrich Dotti, confirmamos las resoluciones impugnadas y la sanción impuesta por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del Banco Español de Crédito, S.A, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de abril de 1996, formaliza el recurso de casación para unificación de doctrina e interesa sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare la nulidad de las resoluciones administrativas objeto de la litis.

CUARTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 30 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia, antes concretada, que la parte recurrente entiende contradictoria con las siguientes sentencias: del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fechas 16 de septiembre de 1993 (Rec. núm. 513/92), 8 de noviembre de 1993 (Rec. núm. 371/92), 27 de abril de 1994 (rec. núm. 1217/92) y 3 de abril de 1995 (rec. núm. 453/93); del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fechas de 23 de julio de 1993 (rec. núm. 468/92); y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 27 de diciembre de 1994 (rec. núm. 2836/92).

La representación procesal de la entidad bancaria recurrente pone de manifiesto que entre la sentencia que es objeto de su recurso y las que invoca como contradictorias existen las identidades exigidas por el artículo 102 a).1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante): 1º) se sustentan sobre hechos sustancialmente iguales a los de los autos, consistentes en la contratación de varios trabajadores en prácticas, disfrutando de las correspondientes bonificaciones en la cotización de la Seguridad Social por contingencias comunes, que tenían determinadas titulaciones (Derecho, Ciencias Económicas y Empresariales etc.), con la categoría de auxiliar administrativo en Banca; 2º) hay igualdad en la pretensión deducida, que es la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas relativas a las sanciones impuestas y liquidaciones giradas; 3º) concurre la identidad en la posición procesal de las partes, ya que en cada uno de los correspondientes procesos lo fueron la Administración y la entidad recurrente, Banco Español de Crédito, S.A.; y 4º) los pronunciamiento judiciales fueron diferentes, declaratorios de nulidad de las resoluciones administrativas en las sentencias de contraste y desestimatorio del recurso contencioso- administrativo en los autos a que se contrae la sentencia impugnada.

Al propio tiempo, señala la recurrente que la sentencia impugnada incurre en infracción, por inaplicación del principio general de culpabilidad que se integra en el concepto de infracción administrativa, del artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS, en adelante), así como infracción, por inaplicación de la doctrina legal reiterada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, además de las sentencias citadas como contradictorias.

SEGUNDO

La sentencia impugnada y las ofrecidas de contraste coinciden entre sí y todas ellas con la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 24 de febrero de 1997, 20 de febrero de 1998) en señalar que para el válido disfrute de la bonificación en la cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de la modalidad de contratos laborales en práctica, es necesario que el puesto de trabajo sea adecuado a la finalidad de proporcionar práctica profesional al trabajador, perfeccionando sus conocimientos y adaptándolos al nivel de estudios cursados, y que cuando ello no acontece, es decir, cuando se disfruta del beneficio económico siendo inadecuado el trabajo se incurre en la correspondiente infracción (artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, RD 1992/1984, de 31 de octubre, y artículos 7.5, 28.3, 37.3 y 47.1 de la LISOS).

Por consiguiente, con indudable respeto al principio de seguridad jurídica, debe entenderse que existe coincidencia al señalar la condición típica de la conducta contemplada en los distintos autos resueltos tanto por las sentencias de contrate como por la recurrida. En lo que difieren aquellas con respecto a ésta es en que excluyen la sanción por faltar un elemento o requisito de la infracción administrativa: la culpabilidad.

Ahora bien, ello ocurre no porque la sentencia impugnada considere que dicho elemento no sea exigencia para la punibilidad de la conducta típica, sino que sencillamente el Tribunal a quo da implícitamente por supuesto su presencia en la conducta de la entidad bancaria sancionada por la Administración.

Se trata, por tanto, de un supuesto sustancialmente coincidente con el planteado en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 7554/94, instado por la misma entidad bancaria y resuelto por nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2000, con la diferencia de que en la instancia a la que se contrae la presente casación sí se alegó explícitamente en la demanda la falta de culpabilidad. Pero ni siquiera puede entenderse que el Tribunal de instancia no tuviera en cuenta o hiera plena abstracción de las circunstancias alegadas por la recurrente para fundamentar su falta de culpabilidad, pues aunque con excesivo laconismo sí se refiere, al menos a algunas de ellas, como es la presentación y registro de los contratos en práctica en las Oficinas de Empleo o que tres de estos contratos se convirtieran en contratos temporales.

TERCERO

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción pretendida, pues la sentencia impugnada no niega que la culpabilidad sea elemento esencial de la infracción administrativa, sino que considera que concurre en la conducta contemplada. Y es que no cabe ignorar la característica subjetiva y circunstancial del requisito de culpabilidad que impide, para su apreciación, la generalización en el examen de los comportamientos al margen de las circunstancias concretas concurrentes en cada caso.

No puede, en suma, apreciarse una contradicción en la doctrina que sustenta la sentencia impugnada con respecto a las sentencias ofrecidas de contraste, pues ninguna niega que la culpabilidad sea un elemento o requisito del ilícito administrativo, sino que llegan a fallos distintos porque aquélla aprecia en la conducta enjuiciada la presencia de tal requisito y éstas entiende que no se da en las que ellas examinan. Ello sin perjuicio de recordar que es reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias de 19 de julio, 15 de noviembre y 16 de diciembre de 1996 y 20 de febrero de 1998) que, con carácter general y sin examinar las circunstancias concretas concurrentes en cada comportamiento, el visado de los contratos es un requisito formal que no convalida por sí mismo eventuales defectos o ausencia de exigencias normativamente impuestas que no concurran en el contrato.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1921/93; con expresa imposición de las costas a la expresada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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