STS, 12 de Marzo de 1997

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso965/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 4 de marzo de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Gustavoy D. Santiago, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna; siendo parte recurrida D. Ángel Jesús, representado por el también Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contrato, instados por D. Gustavoy D. Santiago, contra D. Ángel Jesús.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "acordando la resolución de contrato del local mencionado con obligación y entrega de la finca a los actores, con imposición de costas y determinación de daños y perjuicios, a razón de 720.000 pesetas anuales más la cláusula de estabilización".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y declarando el derecho a que en el supuesto de pago anticipado se practique la bonificación del 14% anual aplicado a los efectos anticipados deducido el importe de los timbres, declarando que la cantidad que falta por satisfacer del precio anticipado es la de 5.060.644 pesetas o subsidiariamente la que se acredita en ejecución de sentencia, de la que se deducirá 990.000 pesetas consignadas, condenando a los actores a otorgar la correspondiente escritura pública, y al pago de costas".- Solicitada la acumulación a estos autos de los 461/87 seguidos en el Juzgado de igual clase nº 3 de Tarragona entre las mismas partes, y dado trámite a la solicitud se dió lugar a la acumulación interesada, cuyos escritos de demanda, contestación y reconvención se dan por reproducidos, los cuales constan en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que con total desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Colet en nombre y representación de D. Gustavoy D. Santiagocontra D. Ángel Jesúsrepresentado por el Procurador Sr. Solé, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él dirigidas con imposición de las costas a los actores, y estimando la reconvención y demanda acumulada interpuesta por el Procurador Sr. Solé en representación del Sr. Ángel Jesúscontra D. Gustavoy D. Santiagodebo declarar y declaro: Que la cláusula de bonificación inserta en el contrato de compraventa a que esta litis se refiere es totalmente válida y eficaz en los términos literales en que fue inserta.- Que la cantidad que falta satisfacer por el Sr. Ángel Jesúsa los Sres. SantiagoGustavopor el precio del local reseñado en el contrato de litis es de 5.060.644 pesetas de la que procede deducir la suma consignada.- Que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar la correspondiente escritura pública a favor de Ángel Jesúso de la persona o entidad que éste designe con imposición de costas a los demandados y reconvenidos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Gustavoy D. Santiagoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gustavoy D. Santiagocontra la sentencia dictada en 17 de octubre de 1992, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona, cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiéndo a los recurrentes las costas de esta apelación".

TERCERO

El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en representación de D. Gustavoy D. Santiago, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 4 de marzo de 1993, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Infracción del art. 1.255 C.c., en lo referente a pactos contrarios a a moral. Se articula el motivo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.- Segundo: Infracción por aplicación indebida del primer párrafo e inaplicación del segundo párrafo, ambos del artículo 1281 C.c. Se articula el motivo al amparo del ordinal 4º, del art. 1692 LEC.- Tercero: Infracción por violación de los artículos 1124 y 1504 del Código civil. Se articula el recurso al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodriguez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para juzgar el presente recurso de casación los que siguen.

El día 5 de febrero de 1986 en Tarragona, y mediante documento privado, D. Santiagoy D. Gustavovendieron a D. Ángel Jesúsel local que se describía por el precio de 17.650.000 ptas, los cuales se satisfacerían entregando el comprador a la firma del contrato 200.000 ptas y el resto documentado en letras de cambio que aceptó con vencimientos mensuales y por el importe que se señalaba en ellas hasta el 10 de febrero de 1996. En la cláusula quinta del contrato se estipuló: "En caso de que el comprador satisfaga todo o parte del precio antes del vencimiento establecido, se le hará una bonificación por pronto pago a razón del 13% anual, aplicado sobre los efectos anticipados a su vencimiento y una vez deducido el importe de los timbres de estos vencimientos anticipados". Al final del mismo contrato, después de las firmas de los contratantes, figura la siguiente adición, también firmada por ellos: "Ambas partes de acuerdo, establecen que: 1º el tipo de interés a aplicar en cláusula QUINTA será del 14% anual en lugar del que figura, 2º Como regulación de la cláusula SEXTA de rescisión, se acuerda por ambas partes, que si la rescisión se produce dentro de los dos primeros años, el comprador perderá la totalidad de las cantidades entregadas, y si se produce la rescisión a partir del 2º año, el vendedor devolverá al comprador las cantidades entregadas hasta la fecha de rescisión, una vez deducido el uso del local que se valorará a razón de 720.000 ptas. anuales, valor hoy, incrementadas o decrecidas anualmente por aplicación del I.P.C. publicado por la oficina de Estadística Nacional".

Es de resaltar la circunstancia, que en realidad ha devenido en la clave del litigio, de que en ninguna estipulación del contrato privado ni en su adición consta el interés aplicado a la parte de precio que quedó aplazada, ni la parte correspondiente en el nominal de cada uno de los efectos a dichos intereses de aplazamiento. Sólo consta como "precio" la cantidad de 17.650.000 ptas.

Mediante demanda tramitada por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía, los vendedores solicitaron la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, al haber dejado de satisfacer las mensualidades entre marzo y septiembre de 1987, por un total de 770.000 ptas, y seguramente -decían- dejará de pagar en el futuro, alegando que, haciendo uso de la bonificación de la cláusula quinta del contra, la cantidad que debía, descontado lo ya satisfecho, era 5.060.644 ptas., postura que los actores no compartían, rechazando por tanto el ofrecimiento de pago de aquella cantidad.

Por su parte, el comprador había demandado a los vendedores en solicitud de que se declarase, entre otras peticiones, que el precio que debía pagar, una vez deducida la bonificación y las cantidades ya satisfechas, era el de 5.060.644 ptas, de cuya cantidad debían deducirse 990.000 ptas, que consignaba, importe de las letras de cambio vencidas y no pagadas por no haberlo aceptado los vendedores. Como alternativa ofrecía pagar "la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia".

Ambos procedimientos fueron acumulados.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda de los vendedores de resolución, y estimó las peticiones formuladas por el comprador contra aquéllos, declarando al efecto: "Que la cláusula de bonificación inserta en el contrato de compraventa a que esta litis se refiere es totalmente válida y eficaz en los términos literales en que fue inserta.- Que la cantidad que falta satisfacer por el Sr. Ángel Jesúsa los Sres. SantiagoGustavopor el precio del local reseñado en el contrato de litis es de 5.060.644 pesetas de la que procede deducir la suma consignada".

La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia apelada.

Contra la sentencia de la Audiencia han interpuesto recurso de casación los vendedores por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero dice textualmente así: "Por infracción del artículo 1.255 del Código civil, en lo referente a los pactos contrarios a la moral". En su extensa fundamentación se manifiesta que la interpretación dada por la Audiencia a la estipulación quinta del contrato de compraventa lleva a un resultado contrario a la moral, pues a partir del vencimiento de las letras en 10.5.94 hasta 10.2.96 los recurrentes no sólo no perciban nada de su importe, sino que han de entregar al comprador la suma de 513.153 ptas, añadiéndose que "el despropósito afecta igualmente a todos los otros 148 plazos (de 10.3.87 a 25.4.95) que preceden a los 32 traídos a colación, aunque el abuso no resulte tan evidente al no superar el abono por pronto pago sobre el importe a cobrar de la letra".

El motivo ha de ser desestimado, puesto que el pacto litigioso sobre la bonificación por pronto pago es de toda evidencia que no guarde la más mínima relación con la inmoralidad. Es el simple reflejo de unos cálculos económicos realizados por los vendedores del inmueble, usual y frecuente en el mercado. Otra cosa es que la interpretación de dicho pacto haya devenido litigiosa a la hora de su aplicación, y conduzca a unos resultados no previstos por los vendedores y que no se quieren aceptar. Pero casacionalmente podrá ser atacada la sentencia de la Audiencia por la interpretación que haya dado a lo acordado, no porque sea inmoral.

TERCERO

El motivo segundo aduce infracción por aplicación indebida del párrafo primero e inaplicación del segundo, ambos del art. 1281 C.c. En su fundamentación se critica por llevar a consecuencias ilógicas la sentencia de la Audiencia que, abundando en los razonamientos de la apelada, ratifica la aplicación literal del art. 1281 C.c., con exclusión de los restantes preceptos sobre la interpretación de los contratos, y tomando pie en el fundamento jurídico octavo "bis" de la primera instancia, que presume un error de cálculo económico de los vendedores, se sostiene que existió un error obstativo de los mismos, producido por la omisión involuntaria en la cláusula quinta litigiosa, que, según se dice, debe de leerse así: "En caso de que el comprador satisfaga, todo o parte del precio, antes del vencimiento establecido, se hará una bonificación por pronto pago, a razón del 13% anual, (del interés) aplicado sobre los efectos anticipados a su vencimiento...". Tal error obstativo entiende la parte recurrente que se puede subsanar por el art. 1287 C.c., y sobre ese presupuesto, se remite al uso cambiario en cuanto a la forma de rebaja por pago antes del vencimiento a aplicar a las letras. La fundamentación, que en esencia se expone, también hace resaltar que lo obtenido por la interpretación literal de la cláusula pugna con la voluntad común de las partes, pues el comprador, ahora recurrido, interpretó rectamente el contrato, al firmarlo y cumplirlo en los primeros tiempos del contrato, no haciendo uso inmediato de la cláusula, que le hubiera permitido abonar todavía menos precio que cuando quiso cumplir anticipadamente de acuerdo con la manera de proceder en su cálculos.

El motivo que se examina tiene dos partes perfectamente diferenciadas. La primera es la que atañe a lo ilógico de la interpretación literal de la cláusula, y con ella se relacionaría la denunciada infracción del párrafo primero del art. 1281 C.c. La segunda es la referente a una hipotética voluntad común de las partes contratantes, que lleva a la denuncia por no aplicación del párrafo 2º de dicho precepto, y que se sustentaría en la conducta del propio comprador y en el descubirmiento de un hipotético error obstativo, que justificaría el que tal voluntad no hubiese quedado plasmada en el contrato.

La doctrina de esta Sala es la de que la interpretación contractual, aunque es de la soberanía del órgano de instancia, puede ser censurada caasacionalmente cuando es ilógica o absurda o vulnera reglas legales, por lo que las siguientes consideraciones no hacen más que aplicarla.

El artículo 1281 C.c. en su párrafo primero ordena al intérprete y aplicador del Derecho a atenerse a los términos de un contrato que sean claros, pero siempre "que no dejen duda sobre la intención de los contratantes". La cláusula quinta se ha interpretado en la instancia en el sentido literal propugnado por el comprador, pero la prueba pericial, practicada por tres peritos, ha revelado sin ninguna clase de reserva que el informe presentado por aquél respecto a los cálculos matemáticos efectuados para hallar el resultado de lo que debía de pagar si cumplía su obligación totalmente, aunque correctos, daba un precio extrañísimo, infrecuente, no explicable según mercado. En efecto, en otra prueba pericial consta que en la fecha del contrato (febrero de 1986), el local objeto del mismo tenía un precio en el mercado entre ocho y ocho millones y medio de pesetas; es ilógico, por contrario a a realidad elemental de los negocios, que los vendedores quisieran enajenarlo por la suma de 5.060. 644 ptas., que es la cifra que da la interpretación literal de la cláusula, tanto más cuanto que no hay la más mínima prueba de que aquellos vendedores querían o necesitaban vender a cualquier precio que se la ofreciera. Es racional suponer que los vendedores no quería en la operación obrar fuera del mercado, y el comprador, al aceptar el contrato, consistió y aceptó tal presupuesto. Es ilógico afirmar lo contrario, calificativo que merece la interpretación literal que no se ajusta por lo expuesto a esa voluntad común mínima de las partes. Otra cosa es fijar su vertiente positiva, o sea, qué quisieron, pero ello es tema de la sentencia que se dicte casando la recurrida, porque la acogida de esta parte del motivo segundo que se examina a hacerlo.

Sin embargo, no puede aceptarse la infracción por inaplicación del párrafo 2º del art. 1281 C.c., ya que no consta en absoluto cuál fue la voluntad común de las partes contratantes en cuanto a la base sobre la que aplicar la bonificación, distinta de la expresada en la cláusula litigiosa, ni nada en contrario se puede inducir de la conducta del comprador, que se ha limitado a cumplir su obligación de pago de los vencimientos conforme lo estipulado, y hacer uso de la facultad de adelantarlo y obtener con ello la bonificación.

Finalmente, es inaceptable la hipótesis del "error obstativo", con la que se intenta introducir una base de cálculo para hallar el resultado de la bonificación (el interés aplicado a cada vencimiento), cuando en la apelación se ha manifestado que tal base era la totalidad del precio aplazado (fundamento jurídico cuarto). Es una cuestión nueva, por tanto, cuyo planteamiento en casación está rígidamente vedado por la doctrina de esta Sala en pro de la defensa del principio de contradicción y audiencia de parte. Además, prescindiendo hipotéticamente de todo ello, la situación no se aclararía, pues una de las cosas que han quedado completamente indubitadas en todas las pruebas obrantes es que el contrato de compraventa entre las partes sólo señaló un precio, pero no hubo desglose entre lo que correspondería a la venta en sí misma, y lo que correspondería al aplazamiento de los vencimientos, ni tampoco se dijo absolutamente nada sobre el tipo de interés que se aplicaba a cada nominal de los efectos en que se instrumentó el precitado aplazamiento del pago del precio. Es más, no se podía determinar tampoco. Así las cosas, de nada serviría hablar de una bonificación sobre el interés aplicado a cada vencimiento, ya que se desconoce este dato. Por último, cabría agregar que no puede alegarse seriamente un error en la declaración de voluntad cuando en él se incurre no una sino dos veces, la última posiblemente posterior en fecha a la primera, pues la cláusula quinta contiene una adición (en la que se varía el tipo de la bonificación, pasando del 13 al 14% anual) con diferente tipo de máquina de escribir al utilizado para el contrato. Si ese error hubiera existido, es obvio que se hubiere percibido y rectificado en la adición.

Por todo lo expuesto se estima parcialmente el motivo segundo del recurso.

CUARTO

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1124 y 1504 C.c., y trata de combatir el fallo desestimatorio de la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pagar en los plazos que se establecieron en el contrato la parte de precio que quedó aplazada. La fundamentación de ello descansa básicamente en la idea de que la discusión sobre la extensión y alcance de la bonificación por pago anticipado no es obstáculo para que el deudor cumpliese el resto del mismo, concretamente su obligación de pago quedaba incólume.

El motivo se desestima. Consta probado y no se ha discutido siquiera que el deudor hizo uso de la cláusula contractual quinta, queriendo pagar todo el resto del precio aplazado y asi lo hizo saber a los vendedores, y éstos se negaron a aceptar el precio que se les ofrecía porque entendían la bonificación de otra manera, que daba una cantidad mayor que la que el comprador decía que debía según sus cálculos. Consta también el cruce de correspondencia entre ambas partes acerca del entendimiento de la cláusula de bonificación, acompañada de informes periciales que robustecían las opiniones de vendedores y comprador. En suma, existía un estado de indefinición de lo que se debía por el comprador en el momento en que decide hacer uso de la facultad que se le concedió de pagar anticipadamente todo o parte del precio aplazado, estado por otra parte que no se origina arbitrariamente sino por discrepancias racionales sobre lo pactado.

Así las cosas, en modo alguno puede tacharse de incumplidor al comprador que se niega a pagar en la forma pactada en la cláusula segunda del contrato, es decir, la prevista por las partes como obligación del comprador, y se niega, por tanto, a someterse a los intereses de la parte vendedora. Tan obligatoria es la cláusula segunda como la quinta, y no pueden tener una efectividad independiente: si se anticipa el pago, de nada vale la primera, y si no se anticipa, es la quinta la que queda inutilizada. No es posible aislar una de otra, por lo que la inconcreción de lo que se debía en el momento en que el comprador quiere pagar anticipadamente no supone que se haya de prescindir de la cláusula quinta y, dar toda su fuerza a la segunda, a modo de una cláusula "solve et repete", que desde luego no se pactó.

Cierto que los vendedores requirieron de resolución por vía de conciliación al comprador, cumpliendo así lo previsto en el art. 1504 C.c. Pero no lo es menos que con anterioridad se produjo aquel estado de indefinición de lo debido, que hacía imposible que el comprador cumpliese. En consecuencia, su falta de cumplimiento no deriva de ninguna causa que a él le fuera imputable, que es uno de los requisitos básicos de la resolución, pues es de tal naturaleza la situación que ni los dos informes técnicos acompañados a la demanda y contestación, ni el informe pericial efectuado por tres peritos han logrado la concreción de lo debido. Si la controversia que se alega para no cumplir es racional, lógica, no asentada en argumentos arbitrarios ni situables fuera del contexto de la discusión, los vendedores carecen de legitimidad para resolver el contrato, tanto más cuando es claro el designio del comprador de cumplir con lo que cree ajustado el contrato.

QUINTO

La estimación parcial del motivo primero obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, con revocación también parcial de la primera instancia que confirmó, y a resolver lo que proceda de acuerdo con las peticiones de los escritos rectores del pleito en el particular

relativo al precio de la venta que ha de ser satisfecho si el comprador lo paga anticipadamente.

La cláusula quinta del contrato no es comprensible como se prueba por lo actuado. No es admisible la interpretación literal propugnada por el comprador en la fase expositiva del pleito, por dar un resultado ilógico que con toda seguridad no se adecua a la voluntad común contractual, ni la de los vendedores, pues la prueba pericial ha resaltado el defecto de sus cálculos, básicamente en presuponer un interés fijo del 14% anual sobre el precio de venta, cuando tal precio y tal interés no se ha establecido en el contrato (en contra, dicen los peritos, de lo que es usual en el mercado). Por todo ello, puesto que no es posible hallar la "voluntad común" de los contratantes sobre tales puntos, y recayendo la duda sobre cuestiones accidentales del contrato (extensión de una bonificación por pronto pago), debe aplicarse el artículo 1289 C.c. en su párrafo primero, y estimarse que lo más acorde con la regla de la reciprocidad de intereses es fijar el precio de acuerdo con las pautas del dictamen pericial sobre el mismo en la fecha del contrato, que el comprador quiso consumar al año siguiente prácticamente, pagando anticipadamente lo que se aplazó durante diez años. De acuerdo con tales pautas, el mismo deberá satisfacer a los vendedores la cantidad de 9.000.000 de pesetas, descontando lo ya pagado y consignado con anterioridad. Naturalmente, si hace uso de la cláusula de bonificación.

Esta fijación del precio no supone incongruencia alguna, pues el comprador solicitó con carácter subsidiario a la petición principal que se declarase su obligación de pago del que se fijase en "ejecución de sentencia", lo que implica darle facultad al Juzgador para aquella fijación sin sujeción a ningún límite, y la reiterada doctrina de esta Sala autoriza a realizarlo dentro del fallo cuando consten en autos elementos probatorios que permitan efectuarlo, como así ocurre en este caso litigioso, en el que obran pruebas documentales y perciales sobre las que las partes, además, han podido alegar lo que han creído oportuno.

En cuando a las costas de primera instancia y apelación no procede imponer la condena a su pago a ninguna de las partes, dada la índole de este litigio en el que se han podido mantener discrepancias sobre su tema central, de mera interpretación de cláusula contractual, sin asomo de mala fe, aunque las costas comunes han de ser satisfechas por mitad entre la parte actora y la demandada. Tampoco procede la imposición de costas en este recurso de casación.

Todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 1.715 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D. Gustavoy D. Santiagocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 4 de marzo de 1993, la cual casamos y anulamos parcialmente, y con revocación parcial de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona con fecha 17 de octubre de 1992, debemos fijar y fijamos en 9.000.000 de pesetas la cantidad que el comprador D. Ángel Jesúshabía de abonar a los vendedores D. Gustavoy D. Santiagoen uso de su facultad de anticipación del pago del precio, deduciéndose de aquella cantidad lo que el comprador llevase pagado y consignado. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso, si bien las comunes se abonaran por mitad por cada parte. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 7 de Marzo de 2018
    • España
    • 7 Marzo 2018
    ...próxima a la legal. A este respecto traeremos a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2414 ) y 12 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2316), citadas en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 14 de diciembre de 2017 ......
  • SAP Pontevedra 9/2004, 4 de Febrero de 2004
    • España
    • 4 Febrero 2004
    ...de interrogar y contrastarlas adecuadamente( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994 , 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ). Pues bien, atendiendo a las declaraciones vertidas en el seno del Juicio Oral la Sala estima que no se cuentan con elementos de juicio que pe......
  • SAP León 252/2010, 11 de Octubre de 2010
    • España
    • 11 Octubre 2010
    ...tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 . En el caso de autos el denunciante afirma haber sido coaccionado por el denunciante cuando ambos conducían sendos vehículos por la carretera......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR