STS, 6 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8172/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia de 4 de julio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso 1421/1994, contra la resolución de 3 de octubre de 1994 dictada por el Ayuntamiento de Santander (Area de Contratación), por la que se desestima la reclamación interpuesta solicitando el pago del contrato suscrito entre dicha corporación y la parte recurrente. Siendo parte recurrida la Entidad "Servicios y Urbanizaciones de Cantabria, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Vara García en nombre y representación de la Entidad "Servicios y Urbanizaciones de Cantabria, S.A." (SURBACAN, S.A.) contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Santander (Area de Contratación) ), por la que se desestima la reclamación interpuesta solicitando el pago del contrato suscrito entre dicha corporación y la parte recurrente, anulando las resoluciones recurridas por ser contrarias al ordenamiento jurídico, condenando a la administración demandada a que abone a la recurrente la cantidad de 19.625.067 pesetas, más los intereses legales calculados conforme se establece en el fundamento noveno de esta sentencia y los intereses legales de dichos intereses, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Santander presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia estimando este recurso, case y anule la sentencia recurrida, desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado por "Servicios y Urbanizaciones de Cantabria, S.A." (SURBACAN, S.A.), confirmando la resolución administrativa impugnada, de 3 de octubre de 1994 que desestimó, a su vez, la solicitud del pago de 19.625.067 pesetas, con imposición de costas a la recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación de la entidad SURBACAN, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 3 de julio de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Santander suscribió con SURBACAN, S.A., un contrato para la pintura de barandillas, bancos públicos, farolas y cercados perimetrales de colegios y pistas deportivas ....., como consecuencia de su decisión de que las obras se ejecutaran por el propio Ayuntamiento, pero con la colaboración de un empresario particular.

El precio del contrato se fijó en 6.541.689 pesetas/mes, a abonar mediante certificaciones de obra, siendo el plazo de ejecución de tres meses imporrogables.

Transcurridos estos tres meses y presentadas por la empresa las oportunas facturas, el objeto del litigio resuelto por la sentencia de instancia ha sido la negativa del Ayuntamiento a pagarlas, negativa que ha sido considerada contraria a derecho en la citada sentencia, en la que se indica, primero, que el contenido del contrato obligaba a la empresa a aportar el personal necesario para los trabajos, así como todos los elementos necesarios para su realización, salvo la pintura, debiendo ejecutarse de conformidad con el proyecto del Aparejador municipal, siendo dirigidos y ordenados por personal técnico del Ayuntamiento; segundo, que el contrato es encuadrable dentro de los denominados contratos de colaboración, regulados en el artículo 191 del Decreto 3410/75, de 25 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Contratación, en el que se dice que "los contratos de colaboración tendrán naturaleza administrativa, pero no la de contratos de obras tal como se configuran en este Reglamento, ya que la responsabilidad de la ejecución de la obra seguirá recayendo en el órgano gestor de la Administración, sin que al colaborador le alcancen otras que las derivadas del incumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato o de las instrucciones que como complemento o aclaración de ellas reciba del Director de las obras"; tercero, que no se ha acreditado incumplimiento alguno por parte del contratista de las obligaciones que le imponía el contrato, destacando, por el contrario, el deficiente control de su ejecución imputable a los técnicos municipales, máxime si se tiene en cuenta que el Ayuntamiento ni siquiera llegó a nombrar director de los trabajos.

Consecuencia de ello, la sentencia condena a la Administración demandada a pagar el total de los 19.625.067 pesetas - precio del contrato-, al pago de los intereses de demora, tomando como "dies a quo" para su cómputo los tres meses posteriores a la expedición de cada una de las tres facturas mensuales, y el abono de los correspondientes intereses de los intereses.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto el Ayuntamiento de Santander recurso de casación, articulado en dos motivos, ámbos acogidos al artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero denuncia la infracción del citado artículo 191 del Reglamento General de Contratación, señalando que de las cláusulas del contrato resultaría que el celebrado con la empresa SURBACAN, S.A., sería en realidad un contrato de obras, sometido, por eso, a que el pago se condicione a la emisión de las correspondientes "certificaciones de obras debidamente ejecutadas", como se expresa en su condición segunda.

El que se haya previsto un sistema de certificaciones de obra, no tiene por qué desvirtuar en absoluto la correcta calificación dada al contrato por la sentencia, como de "colaboración de empresarios particulares" y por eso sometida al régimen de responsabilidad en la ejecución previsto en el párrafo tercero de dicho artículo, lo cual constituye una decisión interpretativa de la naturaleza del contrato de competencia exclusiva de la Sala de instancia, solo revisable en casación si resultare ilógica, arbitraria o contraria a las normas que rigen la interpretación de los contratos, lo que no acontece en este caso, en que además la calificación dada por la Sala de instancia viene avalada por todos los antecedentes administrativos, en los que constantemente se habla de colaboración o de prestación de colaboración y en los que incluso en el Pliego de Condiciones se hace cita expresa del artículo 191-B del Reglamento de Contratos del Estado.

Es a partir de esta calificación que aceptamos de la Sala de instancia, que debemos de fijar los efectos de la inexistencia formal de las certificaciones de obras que se exigían para que procediera el abono del precio.

Sobre este particular cabe tener en cuenta que las certificaciones tienen por objeto que la Administración acredite mensualmente la medición y valoración de la obra ejecutada en los contratos de obra, lo que, sin embargo, no excluye también utilizar el mismo sistema para los de colaboración, como es el que constituye el objeto de este proceso, pero con la peculiaridad de que en este caso ha de darse por concluyente -por así afirmarlo la sentencia de instancia-, que el contratista no dejó de cumplir ninguna de las obligaciones que se derivaban del contrato, lo que obligaba, por su parte, a la dirección que ostenta la Administración a tramitar y emitir las correspondientes certificaciones para el abono de las cantidades mensuales pactadas, de modo que al no hacerlo así es jurídicamente correcto asumir la tesis de la sentencia impugnada, en la que a las facturas presentadas por el contratista se ha vinculado la obligación de pago, al no ser aceptadas las razones de incumplimiento en que la Administración había fundado su oposición a aquella.

TERCERO

La argumentación que hemos desarrollado para desestimar el primer motivo acarrea también la desestimación del segundo, pues adjudicada a las facturas una eficacia sustitutiva de las certificaciones y requerido el Ayuntamiento de pago mediante escrito de 20 de septiembre de 1994, quedaron cumplidos los requisitos para poder exigir intereses de demora.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 4 de julio de 1995, dictada en el recurso 1421/1994. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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