STS, 22 de Septiembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1347/1994
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1347 de 1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la empresa DYC, S.A. representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado, asistida de Letrado, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 267/91, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de que se recibieran definitivamente las obras de construcción efectuadas. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Ainsa Sobrarbe, representado por el Procurador Don Isacio Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimar estos dos recursos acumulados, siendo conformes a derecho las tácitas desestimaciones de las peticiones referidas y formuladas por la recurrente; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Dragadas y Construcciones, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 95.1.5º de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora Sra. Fernández Criado, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador Sr. Calleja, en nombre del recurrido.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Calleja, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso, desestimándolo con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1982, el Pleno del Ayuntamiento de Aínsa-Sobrarbe acordó adjudicar a Dragados y Construciones S.A." las obras de construcción de una residencia y club de ancianos. Consiguientemente, con fecha 3 de febrero de 1982 se formalizó la correspondiente escritura estableciéndose en su estipulación segunda que "el plazo para la entrega provisional será de dieciocho meses. La recepción definitiva se realizará transcurridos un año desde su recepción provisional, tiempo que servirá de tiempo de garantía".

Concluidas las obras, a juicio de la empresa contratista en diciembre de 1983, la dirección Facultativa emitió certificado acreditativo de este extremo con fecha 10 de septiembre de 1985, por lo que la Compañía adjudicataria del contrato reclamó la formalización de la recepción provisional, que finalmente tuvo lugar el día 28 de octubre de 1985, haciéndose constar en la correspondiente Acta que "visto el estado aparentemente satisfactorio de las obras y transcurrido el plazo correspondiente se procede a la recepción provisional de las mismas". Habiendo reclamado posteriormente la empresa contratista que se procediera a la recepción definitiva de las obras, así como al pago de las certificaciones pendientes, con fecha 18 de septiembre de 1986 el Alcalde le comunicó que "encontrándose próximo a vencer el plazo de un año de garantía previsto en la cláusula cuarta del Pliego de condiciones económico-administrativas y segunda del contrato de obras formalizado en escritura pública, les significo que se han apreciado importantes deficiencias en las citadas obras, como Vds. ya conocían, sin que de momento hayan procedido a subsanarlas, por lo que este Ayuntamiento no procederá a la recepción definitiva hasta que se subsanen".

"Dragados y Construcciones", remitió a sus técnicos para el examen de los desperfectos denunciados, concluyendo que tales desperfectos no eran debidos a una incorrecta ejecución de la obra, sino a su abandono y falta de vigilancia tras su terminación. Finalmente, como quiera que el Ayuntamiento seguía sin proceder a la recepción definitiva, la empresa presentó un escrito ante el Ayuntamiento con fecha 2 de noviembre de 1988, exponiendo que había transcurrido ampliamente el periodo de garantía, por lo que solicitaba que se tuvieran por recibidas definitivamente las obras con la correspondiente devolución de la fianza, así como el pago de dos certificaciones pendientes (parte de la certificación nº 1 de revisión de precios, y la totalidad de la certificación nº 2, también de revisión de precios). No habiendo obtenido respuesta a esta solicitud, y tras la denuncia de la mora, se interpuso contra la denegación presunta recurso contencioso-administrativo.

La sentencia de instancia centra la cuestión debatida, señalando que son tres las cuestiones que deben ser resueltas: el pago o no al contratista del importe de la revisión de precio de las certificaciones nº 1 (parcial) y 2 de las obras más los intereses legales; la procedencia de la recepción definitiva de las obras; y la devolución de la fianza a la contratista. Sobre el primer punto, dice la sentencia que la revisión de precios en los contratos administrativos está subordinada al cumplimiento por el contratista del plazo contractual, por lo que al no existir conformidad entre las partes sobre el cumplimiento de aquel requisito, la prueba procesal de tal hecho correspondía a la contratista, no habiéndolo hecho, por lo que no ha lugar a estimar el recurso en este apartado. En cuanto al segundo punto, esto es, la recepción definitiva de las obras, dice la sentencia que las deficiencias observadas por el Ayuntamiento han sido confirmadas por la prueba pericial practicada en autos, en la que se informa con detalle que existen en la obra relevantes desperfectos y anomalías imputables a la empresa contratista, por lo que no puede darse por buena la obra ejecutada a efectos de su recepción definitiva; y finalmente, en lo relativo al tercer punto, es decir, la devolución de la fianza, dice la Sala que si la fianza tiene por objeto garantizar el cumplimiento por el contratista del objeto del contrato, es evidente que hasta que éste no esté cumplido, no procede su devolución.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interpone recurso de casación "Dragados y Construcciones S.A.", articulando su escrito de interposición en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del nº 4 del artículo 95-1 de la ley Jurisdiccional, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones que fueran objeto del debate, basado en los documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". En el primer motivo, se insiste en que las obras concluyeron dentro del plazo pactado, como se acredita en la documentación obrante en autos. En el segundo motivo se aduce que la documentación obrante en autos acredita igualmente que la obra terminó en diciembre de 1983, pero el Ayuntamiento incumplió su obligación de proceder a la recepción provisional en el plazo correspondiente y las deficiencias observadas durante el periodo de garantía subsiguiente a dicha recepción provisional no eran imputables a la contrata, sino al descuido en el mantenimiento de la obra. Finalmente, en el tercer motivo se alega que al haberse cumplido el contrato en plazo, procede la devolución de la fianza.

Resulta clara la procedencia de rechazar el recurso, ya que es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 sólo admite como causa de casación la infracción por la sentencia de instancia de normas del ordenamiento jurídico o de lajurisprudencia y no considera motivo de casación que la infracción alegada pueda fundamentarse en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, ya que con ello se estaría permitiendo discutir en casación la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia en la sentencia impugnada, motivo excluido de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, que atribuye a la casación fundada en el motivo 4º del artículo 95.1 la finalidad estricta de velar por la interpretación del ordenamiento, alejando el recurso de casación de cualquier semejanza con una nueva instancia jurisdiccional. El motivo examinado toma en cuenta la dicción del antiguo motivo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios). Este motivo casacional fue suprimido del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal (artículo 1 número 120), y nunca tuvo vigencia para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (sentencia de 18 de junio de 1999, entre otras muchas).

Por esta razón, los motivos de casación invocados, en cuanto suponen plantear un posible error en la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia, incurren en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 100.2.b) de la Ley de la Jurisdicción (el motivo invocado no se encuentra comprendido entre los que se relacionan en el artículo 95), y así procede declararlo, advirtiendo que la causa de inadmisibilidad se convierte en el actual momento procesal en razón para la desestimación del recurso, como ha advertido la Sección en sentencia de 16 de diciembre de 1998, dictada a propósito de un recurso de contenido muy similar al presente, interpuesto asimismo por la empresa aquí recurrente.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/92.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dragados y Construcciones, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 31 de diciembre de 1993, dictada en los recursos 267 y 269/91. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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