STS, 22 de Noviembre de 1994

PonenteEduardo Fernández-Cid de Temes
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los

Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia

dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo

ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Villacarrillo; cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás Burgos Salaverry,

representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo

Picazo y asistido del Letrado don Pedro García Gómez; siendo parte recurrida

Compañía Mercantil Servicios Agrícolas Diversos, S. A.

, representada por

el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del

Letrado don Alfonso Contreras Vilches.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Manuel López Palomares, en

nombre y representación de la «Compañía Mercantil Servicios Agrícolas

Diversos, S. A.», en anagrama «Sadisa», formuló demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía contra don Tomás Burgos Salaverry

estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente

para terminar suplicando sentencia: «Que declare que don Tomás Burgos

Salaverry adeuda a "Servicios Agrícolas Diversos, S. A.", la cantidad de

6.165.000 y condene al expresado demandado al pago de dicha suma a mi

mandante, más los intereses legales que produzca desde la fecha de

emplazamiento, más todas las costas y gastos que cause este litigio».

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y

    representación de don Tomás Burgos Salaverry el Procurador don Ramón

    Poblaciones Román, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y

    fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

    sentencia: «En la que se desestime la demanda en su integridad, y apreciando

    temeridad en la actora se condene a las costas de este procedimiento».

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las

    partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de

    Villacarrillo dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, cuyo fallo

    dice literalmente: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el

    Procurador don Manuel López Palomares, en nombre y representación de la

    Compañía Mercantil "Servicios Agrícolas Diversos" (Sadisa), contra don Tomás

    Burgos Salaverry; debo declarar y declaro que el demandado don Tomás Burgos

    Salaverry adeuda a "Servicios Agrícolas Diversos, S. A.", en la cantidad de

    6.165.600 pesetas, condenando al demandado al pago de la referida cantidad

    más los intereses legales que correspondan, condenando a la parte demandada

    al abono de las costas procesales de esta instancia».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Tomás

Burgos Salaverry, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada

dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice

literalmente así: Fallamos: Que confirmando la sentencia recurrida, debemos

declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto

contra la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso

recurso de casación por la representación de don Tomás Burgos Salaverry, con

amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo

del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo

infringe, por no aplicación, el art. 1.214 del Código Civil, en cuanto

dispone que «incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su

cumplimiento, y la de su extinción al que la opone». Segundo. Al amparo del

núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo

infringe, por no aplicación, el art. 51 del Código de Comercio, en cuanto en

su primer párrafo dispone: «Serán válidos y producirán obligación y acción

en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sea la forma y el

idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que

tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios

que el Derecho Civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de

testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un

contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna

otra prueba». Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Interpretación errónea del art. 3.° 1.° del Código

Civil, en cuanto dispone: «Las normas se interpretarán según el sentido

propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes

históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

Cuarto

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil. El fallo infringe la jurisprudencia en cuanto a la teoría de la

Declaración ante la negativa a ultranza, por parte de mi representado, del

recibo de las mercaderías.

Cuarto

Fue señalado para vista el día 7 de noviembre de 1994.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera

instancia, estima, como ésta, acreditada, mediante una apreciación conjunta

de la prueba, la existencia de un suministro de mercaderías por parte de la

actora, «Compañía Mercantil de Servicios Agrícolas Diversos», a don Tomás

Burgos Salaverry y, en conse

cuencia, ratifica la condena del mismo a abonar su importe, tomando en

cuenta para llegar a la existencia del contrato de compraventa tanto la

prueba testifical, singularmente lo manifestado por el transportista, como

el propio albarán de entrega, la hoja de pedido, la factura, el resultado de

la prueba de libros de los comerciantes e, incluso, las presunciones

hominis, a partir de las relaciones comerciales precedentes, libramiento de

letras de cambio, protesto de las mismas, requerimientos notariales de pago

o devolución de las mercancías, ante lo que sólo obtuvo el silencio absoluto

del requerido, que se limitó a negar, ya en el pleito, la existencia del

contrato.

Segundo

El primer motivo del recurso, como todos los formulados, se ampara

procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, y denuncia como infringido el art. 1.214 del Código Civil,

entendiendo que la sentencia recurrida invierte el principio de la carga de

la prueba exigiéndole que acredite «que no ha recibido las mercaderías», en

contradicción con las Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1988 y 21 de

diciembre de 1987.

Difícilmente puede prosperar el alegato, pues las sentencias citadas

establecen precisamente que el art. 1.214 del Código Civil, según reiterada

jurisprudencia, al no contener regla o norma valorativa de prueba alguna, no

es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en

que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de la

distribución del onus probandi, de la carga de la prueba, pero no en

aquellos casos en que lo realmente pretendido por el recurrente consiste en

combatir la valoración de aquella realizada por el Juzgador, sustituyéndola

por su interesado y particular criterio (Sentencias de 14 de noviembre de

1980; 21 de diciembre de 1981; 22 de febrero y 31 de octubre de 1982; 22 de

marzo, 25 de mayo, 6 y 31 de octubre de 1983; 6 de julio y 21 de diciembre

de 1984; 8 de noviembre de 1986, etc.); en el caso que nos ocupa, en contra

de lo sustentado por el recurrente, no hay falta de prueba, según se aprende

de la simple lectura del fundamento anterior, por lo que no existe problema

de distribución del onus probandi o atribución de las consecuencias

perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma,

ocurriendo sólo que no se está de acuerdo con su valoración, que es facultad

de los juzgadores de instancia, por lo que el motivo ha de perecer, al igual

que ocurrió en las sentencias que se invocan, de manera que su cita no deja

de producir cierto asombro.

Tercero

El motivo segundo considera infringido, por no aplicación, el art.

51 del Código de Comercio, pues, dice, que la hoja de pedido y la nota de

entrega no están suscritas por el recurrente, las contables se contradicen y

sólo queda la prueba de testigos, empleados y colaboradores de la actora.

El decaimiento del motivo se produce con la simple cita de la vieja

Sentencia de 12 de abril de 1946, en la que ya se estableció que «si bien

por lo que hace a la forma de los contratos se halla inspirado también el

Código de Comercio en el principio de libertad, salvo las excepciones

establecidas en su art. 52, el art. 51 del mismo cuerpo legal que proclama

aquel principio establece la debida distinción entre la forma y la prueba,

declarando que para poder producir sus efectos el contrato habrá de constar

su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga

establecidos, añadiendo que la declaración de testigos no será por sí sola

bastante para demostrar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de

1.500 pesetas, a no concurrir con alguno otro elemento probatorio; es decir,

que esta limitación no afecta al aspecto de validez y sí solamente el

principio de libertad de prueba, privando de eficacia a la testifical, en el

caso de ser la única aducida y exceder del indicado límite la cuantía de las

prestaciones estipuladas», con lo que queda claro que el requisito de forma

por escrito se exige ad probationem, no ad solemnitatem (Sentencia de 31 de

enero de 1950) y la entrega de las mercaderías en los almacenes de la

demandada y su recepción por ésta sin protesta de clase alguna, es de por sí

suficiente para originar la obligación de la referida demandada de abonar su

importe (Sentencia de 26 de octubre de 1984). Ocurre, además, que en el caso

que nos ocupa la prueba de la existencia del contrato se produce no sólo por

valoración de la testifical, sino también por los demás medios probatorios

que el propio motivo enumera y, como expresan las sentencias de los dos

órganos jurisdiccionales, por una valoración conjunta de la prueba, sin que

pueda olvidarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que

la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los

requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal su

constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia,

cuya apreciación obtenida a través de la va

loración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en

casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal

adecuado, bien denunciando la existencia de un error de hecho con cita del

documento concreto que lo evidencia (vía ordinal 4.° del art. 1.692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil), bien alegando error de Derecho con invocación

de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (ordinal 5.°

del mismo artículo), según sentencias, entre muchas otras, de 28 de abril de

1989, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992.

Cuarto

El motivo tercero acusa infracción errónea del art. 3.°1 del Código

Civil y ataca la afirmación de la Sala de instancia de que no es imaginable

que una casa suministradora trate de montar maquiavélicamente el envío de

mercaderías a un comerciante, pues tal tipo de conductas están llegando a

ser frecuentes en la realidad social de la España de 1991.

También este motivo ha de ser rehusado, porque si, ciertamente, existe una

notable quiebra de los principios generales del Derecho, como el sentido de

la dignidad, del honor, de la fidelidad a la palabra dada o, en visión más

general, de primacía de los valores morales sobre los materiales, ello no

llega a invalidar la apreciación conjunta de la prueba a que se ha venido

haciendo alusión, ni su valoración conforme a las reglas de la sana crítica

y máximas de experiencia, que, precisamente por esa triste realidad social,

cobran cada día mayor importancia y vedan apoyarse en esos factores

sociológicos transitorios para no aplicar la ley, de manera que no resulta

ilógico concluir la existencia de una compraventa partiendo de la realidad

de una entrega, reforzada por operaciones anteriores idénticas, hojas de

pedido, albaranes, facturas, requerimientos notariales, silencio del

requerido y anotaciones contables que obligan al abono del IVA, extremos

todos contemplados por la resolución recurrida.

Quinto

El último motivo considera infringida la que llama teoría

jurisprudencial de la declaración, en el sentido de que su negativa a

ultranza de haber recibido las mercaderías y su constante silencio ante los

requerimientos notariales no pueden reputarse como aceptación tácita, ya que

el consentimiento ha de derivar de un comportamiento o declaración que

implícitamente lo ponga de manifiesto, deduciéndose de acciones de carácter

concluyente que pongan de manifiesto el deseo de crear, modificar o

extinguir una determinada relación jurídica.

Si bien el resumen jurisprudencial es correcto, no puede llevar en modo

alguno a la estimación del motivo pues que, cual los anteriores, verifica

examen parcial, de aspectos aislados, que la sentencia recurrida aprecia y

valora en su conjunto, de manera que aquella visión personalista distorsiona

el resultado, lo que no puede permitirse en casación. Cierto que

conocimiento y consentimiento no son equiparables; cierto que, normalmente,

el silencio no puede valer como declaración de voluntad; pero no lo es menos

que tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que

calla tenga la obligación de contestar o cuando será normal que se

manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene

conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y

honrado, en la misma medida que el silencio como contrario a la buena fe y

lealtad negocial que puede ser estimado en sentido positivo en unión del

conjunto probatorio obrante en los autos, que es precisamente lo que ha

tenido en cuenta el Juzgador de instancia, pudiendo concluirse que a todo lo

largo del recurso se incide en algo proscrito en recurso extraordinario como

el que nos ocupa: Hacer supuesto de la cuestión.

Sexto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de

Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso han de imponerse las

costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que

se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el

pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación interpuesto por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, en

nombre y representación de don Tomás Burgos Salaverry, contra la Sentencia

dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de Granada; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas;

decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniquese

esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de

Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de

Temes.José Almagro Nosete.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.

don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.Llorente García.Rubricado.

1 sentencias
  • SJS nº 7 250/2020, 3 de Diciembre de 2020, de Murcia
    • España
    • 3 de dezembro de 2020
    ...o cuando lo natural y normal, y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento ( SSTS 13/2/1978, 18/10/1982, 18/3/1994, 22/11/1994, 30/6/1995, 17/11/1995, 29/2/2000 y La anterior conclusión resulta fundamentalmente de dos elementos de convicción: el burofax remitido al actor por......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR