STS, 22 de Noviembre de 1994
Ponente | Eduardo Fernández-Cid de Temes |
Procedimiento | Menor cuantía. |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la villa de Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de
Villacarrillo; cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás Burgos Salaverry,
representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo
Picazo y asistido del Letrado don Pedro García Gómez; siendo parte recurrida
Compañía Mercantil Servicios Agrícolas Diversos, S. A.
, representada por
el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida del
Letrado don Alfonso Contreras Vilches.
El Procurador de los Tribunales don Manuel López Palomares, en
nombre y representación de la «Compañía Mercantil Servicios Agrícolas
Diversos, S. A.», en anagrama «Sadisa», formuló demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía contra don Tomás Burgos Salaverry
estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente
para terminar suplicando sentencia: «Que declare que don Tomás Burgos
Salaverry adeuda a "Servicios Agrícolas Diversos, S. A.", la cantidad de
6.165.000 y condene al expresado demandado al pago de dicha suma a mi
mandante, más los intereses legales que produzca desde la fecha de
emplazamiento, más todas las costas y gastos que cause este litigio».
-
Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y
representación de don Tomás Burgos Salaverry el Procurador don Ramón
Poblaciones Román, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y
fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando
sentencia: «En la que se desestime la demanda en su integridad, y apreciando
temeridad en la actora se condene a las costas de este procedimiento».
-
Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las
partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.
-
Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de
Villacarrillo dictó Sentencia de fecha 5 de diciembre de 1989, cuyo fallo
dice literalmente: Fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el
Procurador don Manuel López Palomares, en nombre y representación de la
Compañía Mercantil "Servicios Agrícolas Diversos" (Sadisa), contra don Tomás
Burgos Salaverry; debo declarar y declaro que el demandado don Tomás Burgos
Salaverry adeuda a "Servicios Agrícolas Diversos, S. A.", en la cantidad de
6.165.600 pesetas, condenando al demandado al pago de la referida cantidad
más los intereses legales que correspondan, condenando a la parte demandada
al abono de las costas procesales de esta instancia».
Apelada la anterior sentencia por la representación de don Tomás
Burgos Salaverry, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada
dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 1991, cuyo fallo dice
literalmente así: Fallamos: Que confirmando la sentencia recurrida, debemos
declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto
contra la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso
recurso de casación por la representación de don Tomás Burgos Salaverry, con
amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación: Primero. Al amparo
del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe, por no aplicación, el art. 1.214 del Código Civil, en cuanto
dispone que «incumbe la prueba de obligaciones al que reclama su
cumplimiento, y la de su extinción al que la opone». Segundo. Al amparo del
núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo
infringe, por no aplicación, el art. 51 del Código de Comercio, en cuanto en
su primer párrafo dispone: «Serán válidos y producirán obligación y acción
en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sea la forma y el
idioma en que se celebren, la clase a que correspondan y la cantidad que
tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios
que el Derecho Civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de
testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un
contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna
otra prueba». Tercero. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Interpretación errónea del art. 3.° 1.° del Código
Civil, en cuanto dispone: «Las normas se interpretarán según el sentido
propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».
Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. El fallo infringe la jurisprudencia en cuanto a la teoría de la
Declaración ante la negativa a ultranza, por parte de mi representado, del
recibo de las mercaderías.
Fue señalado para vista el día 7 de noviembre de 1994.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández-Cid de Temes.
La sentencia recurrida, confirmatoria de la dictada en primera
instancia, estima, como ésta, acreditada, mediante una apreciación conjunta
de la prueba, la existencia de un suministro de mercaderías por parte de la
actora, «Compañía Mercantil de Servicios Agrícolas Diversos», a don Tomás
Burgos Salaverry y, en conse
cuencia, ratifica la condena del mismo a abonar su importe, tomando en
cuenta para llegar a la existencia del contrato de compraventa tanto la
prueba testifical, singularmente lo manifestado por el transportista, como
el propio albarán de entrega, la hoja de pedido, la factura, el resultado de
la prueba de libros de los comerciantes e, incluso, las presunciones
hominis, a partir de las relaciones comerciales precedentes, libramiento de
letras de cambio, protesto de las mismas, requerimientos notariales de pago
o devolución de las mercancías, ante lo que sólo obtuvo el silencio absoluto
del requerido, que se limitó a negar, ya en el pleito, la existencia del
contrato.
El primer motivo del recurso, como todos los formulados, se ampara
procesalmente en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y denuncia como infringido el art. 1.214 del Código Civil,
entendiendo que la sentencia recurrida invierte el principio de la carga de
la prueba exigiéndole que acredite «que no ha recibido las mercaderías», en
contradicción con las Sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1988 y 21 de
diciembre de 1987.
Difícilmente puede prosperar el alegato, pues las sentencias citadas
establecen precisamente que el art. 1.214 del Código Civil, según reiterada
jurisprudencia, al no contener regla o norma valorativa de prueba alguna, no
es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos supuestos en
que el Tribunal a quo hubiera invertido en su fallo el principio de la
distribución del onus probandi, de la carga de la prueba, pero no en
aquellos casos en que lo realmente pretendido por el recurrente consiste en
combatir la valoración de aquella realizada por el Juzgador, sustituyéndola
por su interesado y particular criterio (Sentencias de 14 de noviembre de
1980; 21 de diciembre de 1981; 22 de febrero y 31 de octubre de 1982; 22 de
marzo, 25 de mayo, 6 y 31 de octubre de 1983; 6 de julio y 21 de diciembre
de 1984; 8 de noviembre de 1986, etc.); en el caso que nos ocupa, en contra
de lo sustentado por el recurrente, no hay falta de prueba, según se aprende
de la simple lectura del fundamento anterior, por lo que no existe problema
de distribución del onus probandi o atribución de las consecuencias
perjudiciales de la falta de prueba a quien tenía la carga de la misma,
ocurriendo sólo que no se está de acuerdo con su valoración, que es facultad
de los juzgadores de instancia, por lo que el motivo ha de perecer, al igual
que ocurrió en las sentencias que se invocan, de manera que su cita no deja
de producir cierto asombro.
El motivo segundo considera infringido, por no aplicación, el art.
51 del Código de Comercio, pues, dice, que la hoja de pedido y la nota de
entrega no están suscritas por el recurrente, las contables se contradicen y
sólo queda la prueba de testigos, empleados y colaboradores de la actora.
El decaimiento del motivo se produce con la simple cita de la vieja
Sentencia de 12 de abril de 1946, en la que ya se estableció que «si bien
por lo que hace a la forma de los contratos se halla inspirado también el
Código de Comercio en el principio de libertad, salvo las excepciones
establecidas en su art. 52, el art. 51 del mismo cuerpo legal que proclama
aquel principio establece la debida distinción entre la forma y la prueba,
declarando que para poder producir sus efectos el contrato habrá de constar
su existencia por alguno de los medios que el Derecho Civil tenga
establecidos, añadiendo que la declaración de testigos no será por sí sola
bastante para demostrar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de
1.500 pesetas, a no concurrir con alguno otro elemento probatorio; es decir,
que esta limitación no afecta al aspecto de validez y sí solamente el
principio de libertad de prueba, privando de eficacia a la testifical, en el
caso de ser la única aducida y exceder del indicado límite la cuantía de las
prestaciones estipuladas», con lo que queda claro que el requisito de forma
por escrito se exige ad probationem, no ad solemnitatem (Sentencia de 31 de
enero de 1950) y la entrega de las mercaderías en los almacenes de la
demandada y su recepción por ésta sin protesta de clase alguna, es de por sí
suficiente para originar la obligación de la referida demandada de abonar su
importe (Sentencia de 26 de octubre de 1984). Ocurre, además, que en el caso
que nos ocupa la prueba de la existencia del contrato se produce no sólo por
valoración de la testifical, sino también por los demás medios probatorios
que el propio motivo enumera y, como expresan las sentencias de los dos
órganos jurisdiccionales, por una valoración conjunta de la prueba, sin que
pueda olvidarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que
la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los
requisitos esenciales del mismo, es cuestión de hecho y como tal su
constatación es de la facultad privativa de los Tribunales de instancia,
cuya apreciación obtenida a través de la va
loración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en
casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal
adecuado, bien denunciando la existencia de un error de hecho con cita del
documento concreto que lo evidencia (vía ordinal 4.° del art. 1.692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), bien alegando error de Derecho con invocación
de la norma valorativa de prueba que se considere infringida (ordinal 5.°
del mismo artículo), según sentencias, entre muchas otras, de 28 de abril de
1989, 17 y 24 de febrero y 15 de octubre de 1992.
El motivo tercero acusa infracción errónea del art. 3.°1 del Código
Civil y ataca la afirmación de la Sala de instancia de que no es imaginable
que una casa suministradora trate de montar maquiavélicamente el envío de
mercaderías a un comerciante, pues tal tipo de conductas están llegando a
ser frecuentes en la realidad social de la España de 1991.
También este motivo ha de ser rehusado, porque si, ciertamente, existe una
notable quiebra de los principios generales del Derecho, como el sentido de
la dignidad, del honor, de la fidelidad a la palabra dada o, en visión más
general, de primacía de los valores morales sobre los materiales, ello no
llega a invalidar la apreciación conjunta de la prueba a que se ha venido
haciendo alusión, ni su valoración conforme a las reglas de la sana crítica
y máximas de experiencia, que, precisamente por esa triste realidad social,
cobran cada día mayor importancia y vedan apoyarse en esos factores
sociológicos transitorios para no aplicar la ley, de manera que no resulta
ilógico concluir la existencia de una compraventa partiendo de la realidad
de una entrega, reforzada por operaciones anteriores idénticas, hojas de
pedido, albaranes, facturas, requerimientos notariales, silencio del
requerido y anotaciones contables que obligan al abono del IVA, extremos
todos contemplados por la resolución recurrida.
El último motivo considera infringida la que llama teoría
jurisprudencial de la declaración, en el sentido de que su negativa a
ultranza de haber recibido las mercaderías y su constante silencio ante los
requerimientos notariales no pueden reputarse como aceptación tácita, ya que
el consentimiento ha de derivar de un comportamiento o declaración que
implícitamente lo ponga de manifiesto, deduciéndose de acciones de carácter
concluyente que pongan de manifiesto el deseo de crear, modificar o
extinguir una determinada relación jurídica.
Si bien el resumen jurisprudencial es correcto, no puede llevar en modo
alguno a la estimación del motivo pues que, cual los anteriores, verifica
examen parcial, de aspectos aislados, que la sentencia recurrida aprecia y
valora en su conjunto, de manera que aquella visión personalista distorsiona
el resultado, lo que no puede permitirse en casación. Cierto que
conocimiento y consentimiento no son equiparables; cierto que, normalmente,
el silencio no puede valer como declaración de voluntad; pero no lo es menos
que tiene la asignación jurídica de asentimiento o conformidad cuando el que
calla tenga la obligación de contestar o cuando será normal que se
manifieste el disentimiento si no se quiere aprobar el hecho de que se tiene
conocimiento, presentándose la contestación como comportamiento justo y
honrado, en la misma medida que el silencio como contrario a la buena fe y
lealtad negocial que puede ser estimado en sentido positivo en unión del
conjunto probatorio obrante en los autos, que es precisamente lo que ha
tenido en cuenta el Juzgador de instancia, pudiendo concluirse que a todo lo
largo del recurso se incide en algo proscrito en recurso extraordinario como
el que nos ocupa: Hacer supuesto de la cuestión.
Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), al no haber lugar al recurso han de imponerse las
costas del mismo al recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que
se dará el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, en
nombre y representación de don Tomás Burgos Salaverry, contra la Sentencia
dictada, en 26 de septiembre de 1991, por la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas;
decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuniquese
esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de
Sala que remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.Alfonso Villagómez Rodil.Eduardo Fernández-Cid de
Temes.José Almagro Nosete.Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
don Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.Llorente García.Rubricado.
-
SJS nº 7 250/2020, 3 de Diciembre de 2020, de Murcia
...o cuando lo natural y normal, y en aras de la buena fe, es que se exprese el disentimiento ( SSTS 13/2/1978, 18/10/1982, 18/3/1994, 22/11/1994, 30/6/1995, 17/11/1995, 29/2/2000 y La anterior conclusión resulta fundamentalmente de dos elementos de convicción: el burofax remitido al actor por......